REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002383
ASUNTO : EP01-P-2005-002383


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 07-06-05, por éste Tribunal de Control y previa solicitud fiscal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.837.860, de 28 años de edad, soltero, oficial de seguridad, grado de instrucción: Bachiller, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03/09/76, hijo de María Hermula Paredes (V) y Ramón Eduardo García (V), domiciliado Urb. La concordia, calle Orinoco, casa 45-84, cerca del Liceo La Concordia, Barinas, Estado Barinas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES en razón de que, según su dicho y las actuaciones que presenta, existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente, en virtud de su participación en los hechos acaecidos en fecha 17-09-2004, cuando se dejó constancia del hallazgo de un cadáver, quien en vida respondiera al nombre de Manuel Aquiles Márquez Rivas el cual presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, lográndose establecer que el ciudadano víctima de la presente causa, para el momento de los hechos se encontraba en compañía del ciudadano Alfredo Bozzi, en las inmediaciones del caserío La Mula, cuando fue interceptado por cuatro ciudadanos quienes lo sometieron con armas de fuego, para luego efectuarle varios disparos que le produjeron la muerte. De las investigaciones preliminares se logró determinar la participación del ciudadano Jaid Gregorio Ávila Contreras, por lo cual se solicitó su orden de aprehensión, la cual fue expedida por el Tribunal de Control N° 1, cuya causa está signada con el N° EP01-S-2004-8171, haciéndose efectiva la misma. Con ello, se realizaron las posteriores investigaciones y se ha logrado determinar la participación directa del ciudadano Edardo Guedez Lugo, quien se presume fue la persona que alquiló el estacionamiento y condujo el vehículo tipo camioneta, propiedad de la víctima, una vez que le dieron muerte y fue despojado de la misma, lo que hace presumir con fundamento su participación y responsabilidad en los hechos anteriormente descritos. Posteriormente fue librada Orden de Aprehensión por éste Despacho para el ciudadano Edardo Guedez Lugo, y una vez ejecutada la misma, éste ciudadano declaró acerca de la participación directa del ciudadano ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES en los hechos investigados.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la causa Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES, emanada de éste Tribunal en razón de la solicitud fiscal, la cual a su vez se basa en las actuaciones consignadas, cuyos originales reposan ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito y en Copia Certificada ante este Despacho, en razón de que por ésta misma causa se encuentran ya detenidos otros coimputados cuyas aprehensiones se lograron con antelación a ésta, obrando en la misma acusación fiscal, e igualmente existen elementos tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-04, suscrita por Jesús Pérez, según la cual “se logró conocer que en los caseríos de La Mula, El Coroso, Arenales y La Caramuca, Estado Barinas, opera una banda integrada por un grupo de sujetos conocidos como “El Puyuya”, “El Yiran”, “Javier” “ El Macckley” fueron los que interceptaron en el Caserío La Mula al hoy occiso Manuel Aquiles Márquez, quienes a bordo de un vehículo Ford Sierra de color blanco, propiedad de un ciudadano de apellido “Guedes”…”, igualmente obra Acta de Allanamiento realizada a un garaje en el cual se descubrió se encontraba la camioneta del occiso, manifestando en tal ocasión el dueño del local, ciudadano Hidalgo Wilfredo Antonio, que “…un funcionario policial al cual conoce por Guedes, había llegado a la residencia y le había alquilado el garaje para guardar dicho vehículo…”, asimismo, se realizó un allanamiento que arrojó como resultado la incautación de un arma de fuego, manifestando uno de los testigos del mismo, ciudadano Díaz Lugo Richard Antonio, que “…allí vivía un inspector de la policía estatal que le decían Guedez…”, tal y como se establece en la declaración que como prueba anticipada evacuara el Tribunal de Control N° 1 del ciudadano Wilfredo Antonio Hidalgo, quien manifestó: "el inspector Guedez el vivió alquilado en mi casa, aproximadamente de ocho meses a un año; él se mudo después me mudé yo tenia tiempo viviendo ahí y él me dijo que le alquilara el garaje, porque a un amigo de él se le había dañado la camioneta, él fue con el amigo de él me ofreció por el alquiler del garaje la cantidad de cien mil bolívares, como a los dos días, él fue para allá y me llevó los cien mil bolívares, y como a las doce de la noche llevaron la camioneta, duró la camioneta como aproximadamente la camioneta como veinte días ahí, yo fui en una oportunidad al negocio de él (comercial Guedez), a decirle que la camioneta ya tenia tiempo ahí y la hermana me dijo que él no estaba, y luego volví y la hermana me digo que no estaba, y yo trate de hablar con él pero no lo encontré, pasaron los días y cuando estoy en clases que salí del liceo me dirigí a la casa y estaban haciendo el allanamiento a la casa porque estaba la camioneta en la casa, y yo le dije al fiscal y a las autoridades que esa camioneta la había llevado Guedez y el muchacho presente aquí, la llevó con otro muchacho que trabaja con él en el negocio, me llevaron a PTJ, luego pasé a comandancia, en la comandancia me hicieron un atentado, bueno después estuve varios días preso en la policía a los días agarraron al señor presente aquí detenido, el señor me amenazó que me iba a matar y a los hijos míos, en varias ocasiones me han amenazado, el inspector Guedez la semana pasada pasó por mi casa con dos personas más y me tomaron una foto, lo ha hecho varias veces, he vivido unan vida en zozobra", asimismo,. Obra en la causa la declaración del coimputado Edardo Guedez quien manifestó entre otras cosas: “ … Ellos lo que querían era robarle la camioneta, pero se resistió, después me llegó Willi Williams que se llama Wilfredo Antonio Hidalgo y me dijo que allá estaba la camioneta que usted había mandado y que la llevó Makley con otro (Roger) y que estaba llena de sangre y le la había lavado, ese día él también vio a Javier en el carrito blanco… cuando lo llevaban al señor, él fue el que lo sometió y fue el que llevo la camioneta donde Hidalgo, junto con Javier y Roger que es quien manejaba la camioneta, …, Roger, era uno de los cuatro que interceptaron a la víctima en la licorería, andaba armado, se encargó de manejar la camioneta de la víctima, mientras makley y él finaó se daban golpes, también golpeaba a la víctima, estuvo presente donde cuando dispararon al finaó, incluso en un momento perdió el control de la camioneta porque la víctima estaba golpeándolos, fue cuando le empezaron a disparar en todo el cuerpo. En la camioneta le dieron como tres disparos y en el sitio donde lo mataron frente a la plazuela, le dieron los otros tres, él trabaja en sistel security, yo lo ví uniformado con arma y en una moto, frente a Rony, él día que me detuvieron, él iba al negocio mío porque andaba con Coromoto…” en consecuencia, dados los mencionados elementos que vinculan la participación del imputado en el hecho narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan al imputado en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, para lo cual observa: Efectivamente oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES, podría ser señalado como autor o partícipe en el delito investigado de Homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del hoy occiso Manuel Aquiles Márquez Rivas, máxime al haber escuchado la declaración del propio imputado quien manifestó ante este Tribunal que efectivamente se encontraba el día de los hechos en compañía de otras personas que le dieron muerte a la víctima para robarle el vehículo que conducía, considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, dado que en el hecho aparentemente obraron más personas por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales en Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en esta considera llenos los extremos del Art. 250 del COPP, máxime cuando existen testigos que manifiestan haber sido amedrentados, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial de libertad y en segundo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la privación de libertad en contra del imputado ROGER ESTEBAN GARCIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.837.860, de 28 años de edad, soltero, oficial de seguridad, grado de instrucción: Bachiller, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03/09/76, hijo de María Hermula Paredes (V) y Ramón Eduardo García (V), domiciliado Urb. La concordia, calle Orinoco, casa 45-84, cerca del Liceo La Concordia, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito Homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Aquiles Márquez Rivas. Segundo: Se Acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, según lo solicitado por la Fiscalía. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO