REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001468

ASUNTO : EP01-P-2005-001468


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.407.233, obrero, nacido el 01/09/86, hijo de Josefa Antonia Lauro (D) y de José Vicente Gómez (V), residenciado en el Calle Pulido, Barrio Unión, Casa N° 22-159, Color amarillo con azul, frente el quinder de la policía, Barinas Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Iraida Guillén (representada en la Audiencia por el Fiscal Arlo Arturo Urquiola), en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 01 de marzo de los corrientes, cuando una comisión policial siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo La Autopista, cuando pudieron observar que un vehículo automotor se acercaba al punto de control en sentido Guanare-Barinas, al llegar, le indicaron al conductor que se estacionara y apagara el vehículo, pudiendo observar que en el interior del mismo se encontraban tres personas incluyendo al conductor, de inmediato y con todas las medidas de seguridad que el caso amerita, le indicaron que se bajaran del vehículo y que se les iba a realizar una revisión, y al revisar al tercero de los tripulantes observaron que en su poder tenía oculta dentro de su ropa, específicamente en la pretina del pantalón blue Jean, al lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca CAA CANAIMA, modelo 338, calibre 380, fabricación venezolana, serial N° 104139, cromada, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador y la cantidad de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, este ciudadano quedó identificado como José Gregorio Gómez Lauro. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano José Gregorio Gómez Lauro, ya identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado José Gregorio Gómez Lauro quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado José Gregorio Gómez Lauro, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 01 de marzo de los corrientes, cuando una comisión policial siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo La Autopista, cuando pudieron observar que un vehículo automotor se acercaba al punto de control en sentido Guanare-Barinas, al llegar, le indicaron al conductor que se estacionara y apagara el vehículo, pudiendo observar que en el interior del mismo se encontraban tres personas incluyendo al conductor, de inmediato y con todas las medidas de seguridad que el caso amerita, le indicaron que se bajaran del delito y que se les iba a realizar una revisión, y al revisar al tercero de los tripulantes observaron que en su poder tenía oculta dentro de su ropa, específicamente en la pretina del pantalón blue Jean, al lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca CAA CANAIMA, modelo 338, calibre 380, fabricación venezolana, serial N° 104139, cromada, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador y la cantidad de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, este ciudadano quedó identificado como José Gregorio Gómez Lauro.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 01 de marzo de los corrientes, cuando una comisión policial siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo La Autopista, cuando pudieron observar que un vehículo automotor se acercaba al punto de control en sentido Guanare-Barinas, al llegar, le indicaron al conductor que se estacionara y apagara el vehículo, pudiendo observar que en el interior del mismo se encontraban tres personas incluyendo al conductor, de inmediato y con todas las medidas de seguridad que el caso amerita, le indicaron que se bajaran del delito y que se les iba a realizar una revisión, y al revisar al tercero de los tripulantes observaron que en su poder tenía oculta dentro de su ropa, específicamente en la pretina del pantalón blue Jean, al lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca CAA CANAIMA, modelo 338, calibre 380, fabricación venezolana, serial N° 104139, cromada, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador y la cantidad de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Todo lo cual quedó demostrado de acuerdo a las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Investigación Policial de fecha 01-03-05, que obra al folio 05 de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, en posesión del arma de fuego en mención en la parte delantera de su vestidura en la pretina del pantalón, que adminiculada con la declaración testifical del ciudadano Víctor Manuel Garrido Lozada, de fecha 01-03-05, que obra agregada al folio 09 de la causa, en la que el mismo manifiesta entre otras cosas: “…a uno de los sujetos que era pasajero le encontró oculto en su poder un arma de fuego cromada con cacha de plástico de color negro, con un cargador y en el mismo tenía seis (6) proyectiles en su interior…”, asimismo, con el Acta de entrevista realizada al ciudadano Isaías José Graterol Gutiérrez, de fecha 01-03-05, que obra agregada al folio 11 de la causa quien manifiesta entre otras cosas: “…revisaron a mi amigo José Gregorio y le encontraron en su poder una pistola cromada, yo no sabía que mi amigo portaba es arma…” igualmente con el acta de retención de armamento que obra agregada al folio 07 de la causa, según la cual se retuvo la misma, aunado lo anterior con la experticia balística N° DEB-9700-068-DC-118, de fecha 14-04-05, la cual obra agregada al folio 33 de la causa, en la que se deja constancia de las características del arma incautada, la cual resultó ser un arma de fuego tipo pistola, marca CAA CANAIMA, modelo 338, calibre .380, fabricación venezolana, serial N° 104139, acabado superficial niquelado, semiautomática, con empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador y la cantidad de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de porte ilícito de arma. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del arma de fuego sin que pudiese acreditar su derecho a portarla, en presencia de los testigos ciudadanos Víctor Manuel Garrido y Isaías Graterol, lo cual dejan sentado las actas analizadas la incautación de la misma en posesión del acusado, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por éste, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano José Gregorio Gómez Lauro. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 considera probada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haberse aprehendido al acusado, en posesión del arma de fuego descrita en la experticia respectiva, sin que éste acreditara su derecho a poseerla o su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 02, considera acreditado es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, aunado a ello se toma en consideración la falta de antecedentes penales y la buena conducta del acusado en el sometimiento al proceso, por lo cual se aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4°, por lo que se toma como base la pena mínima del delito, es decir, Tres (3) años de prisión; ahora bien, dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a la mitad, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.407.233, obrero, nacido el 01/09/86, hijo de Josefa Antonia Lauro (D) y de José Vicente Gómez (V), residenciado en el Calle Pulido, Barrio Unión, Casa N° 22-159, Color amarillo con azul, frente el quinder de la policía, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano José Gregorio Gómez Lauro, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características se describen en el informe balístico agregado al folio 33 de la causa, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74 y 278 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.



Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de junio de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO