REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002387
ASUNTO : EP01-P-2005-002387


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de la acusada CARMEN MARINA BURGOS:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

CARMEN MARIA BURGOS, venezolana, titular de la cédula identidad N° 12.838.122, de 39 años de edad, nacido el 13/09/1966, en Dolores Estado Barinas, cocinera en la escuela de Dolores, hijo de Rosa Marina Maldonado (V) y de Carlos Ramón Díaz (F), residenciado en Barrio 1° de Mayo, calle 19 de Abril, casa S/N, casa color amarillo, población de Dolores, Estado Barinas.


EXPOSICION DE LOS HECHOS

“En fecha 18 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona policial N° 7 , se encontraban en labores de patrullaje por la Población de Libertad, calle Guzmán Blanco con Calle La Paz, específicamente frente a la Farmacia Don Antonio, y al frente del restaurante El Antioqueño, diagonal a la Oficina de Catastro, lograron avistar a una ciudadana que se dirigía a pie, quien al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, conducta ésta que motivó a los funcionarios proceder a verificar el por qué de la misma, procedieron a darle la voz de alto y le hicieron la interrogante si portaba alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que inmediatamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos para que presenciaran la inspección personal, la cual le fue realizada por una agente femenina, encontrando en poder de la ciudadana específicamente en el interior de una cartera de color marrón claro para damas que la ciudadana portaba para el momento, tres (3) envoltorios de papel aluminio, en forma de cubos medianos, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, compacta en forma de cubos, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cannabis Sativa Linne o Marihuana, y posteriormente en el interior de la bota del pie derecho, le encontraron un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína en forma de base, de igual manera hallaron en el interior de la cartera un (1) billete de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), razón por la cual procedieron a su detención. Posteriormente se hizo el pesaje de la presunta droga, arrojando la sustancia herbácea la cantidad de 40 gramos de peso bruto, la sustancia en forma de polvo, 22 gramos de peso bruto.”

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia botánica, en donde se determina que la sustancia incautada resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana) y Cocaína base, también obra el acta de verificación de sustancias en la cual se determinó que el peso neto de la misma es de 38, 100 grs. (marihuana) y 21, 900 gr. (Cocaína base), además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar acerca de la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal e, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que: “…el ministerio público en su escrito de acusación no proporciona una investigación seria para el enjuiciamiento de mi defendida, sino solo se limitó a traer a la causa las actuaciones iniciales (…) tampoco existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendida…las pruebas presentadas no contienen su necesidad y pertinencia…” , considerando quien decide que la fiscalía del Ministerio Público presenta los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho de donde se deduce que la probanza acerca de la suficiencia de tales elementos para establecer responsabilidad de la acusada serán el objeto propio a debatir en el juicio oral y público, , cuyo principio fundamental es la búsqueda de la verdad, sin embargo, considera quien decide que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito acusado por parte de la imputada de autos; y en segundo lugar en cuanto a la afirmación de la defensa que no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendida, observa el Tribunal que en el escrito acusatorio al establecerse la representación fiscal los hechos imputados narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos sin que estos generen dudas ni con tales hechos, ni con la calificación jurídica atribuida la cual se considera adecuada dada la cantidad de sustancia ilícita incautada de conformidad a lo establecida en el Art. 34 de la LOSEP, aunado a ello, todas las pruebas contienen una sucinta explicación acerca de la necesidad y pertinencia de ellas, la cual también se explica en la parte de los elementos de convicción de la misma acusación fiscal; y en cuanto a la experticia realizada a la cartera, observa quien decide que el ministerio público la ofreció con su escrito acusatorio y que la oportunidad para controvertir ésta prueba es precisamente una vez que se cuente con la presencia del experto que la practicó, lo cual solo puede materializarse en la audiencia de juicio oral y público, habida cuenta de lo cual se declara sin lugar la excepción planteada. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendida, en razón de alegar que se encuentra descartado el peligro de fuga, considera quien decide que, dada la admisión de la acusación fiscal en el presente acto, se acredita aún mas evidentemente el peligro de fuga por cuanto se encuentra ante la inmediatez del juicio oral y público en el cual podría resultar impuesta una pena considerable dentro de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la medida cautelar solicitada.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de la experto Dra. Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia botánica N° 052/05 en el presente caso y la experticia química botánica de barrido N° 054/05, a los efectos de que le sean exhibidas y ratificadas en el juicio oral y público.
2.) Declaración de la funcionaria Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento N° 9700-068-099-05, al billete incautado, a los efectos de que le sea exhibida para su ratificación en la audiencia de Juicio Oral y público.
3.) Declaración del Experto Pava Esteban, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Inspección Técnica con fijación Fotográfica N° 1092 realizada al sitio del suceso, a los efectos de que le sea exhibida para su ratificación en el Juicio Oral y Público.
4.) Declaración del Distinguido Henry Reina, adscrito a la Zona Policial N° 7, Libertad, quien depondrá acerca de la aprehensión de la acusada por haber obrado como funcionario actuante en la misma.
5.) Declaración de la Agente María Montilla, adscrita a la Zona Policial N° 7, Libertad, quien depondrá acerca de la aprehensión de la acusada por haber obrado como funcionario actuante en la misma.
6.) Declaración del Agente Juan Viloria, adscrito a la Zona Policial N° 7, Libertad, quien depondrá acerca de la aprehensión de la acusada por haber obrado como funcionario actuante en la misma.
7.) Declaración del Agente Carlos Escobar, adscrito a la Zona Policial N° 7, Libertad, quien depondrá acerca de la aprehensión de la acusada por haber obrado como funcionario actuante en la misma.
8.) Declaración de la ciudadana Egilda Valero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.230, cuyo domicilio se encuentra en reserva por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por razones de seguridad y será presentado por éste a la Audiencia para deponer como testigo de la incautación de la sustancia.
9.) Declaración del ciudadano Rosendo Torres, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.686.487, cuyo domicilio se encuentra en reserva por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por razones de seguridad y será presentado por éste a la Audiencia para deponer como testigo de la incautación de la sustancia.
10.) Declaración del experto Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a una cartera, donde se trasladaba la droga.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1.) Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 31-03-2005, la cual obra agregada al folio 38 y siguientes de la causa.
2.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-099-05, de fecha 26-04-05, suscrita por Luisa Mendoza, practicada al Billete incautado, la cual obra agregada al folio 65 de la causa.
3.) Experticia Botánica N° 052/05, de fecha 30-03-2005, suscrita por la experto Adelquis Espinoza, la cual obra agregada al folio 71 de la causa.
4.) Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1092, realizada en fecha 26-04-05, suscrita por Esteban Pava, al sitio del suceso, la cual obra agregada del folio 73 y siguientes de la causa.
5.) Experticia Química Botánica de Barrido N° 054-05, de fecha 15-04-05, realizada por la experto Adelquis Espinoza, realizada a la cartera donde se incautó la droga, la cual obra agregada al folio 78 de la causa.
6.) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05-05-05, suscrita por el Experto Richard Castillo, practicada a la cartera en donde se incautó la droga, la cual obra agregada al folio 125 de la causa.
7.) Acta de Prueba anticipada con las declaraciones de los testigos del procedimiento realizada ante este Tribunal en fecha 18-05-05, la cual obra del folio 111 en adelante.

En cuanto a las documentales contenidas en los numerales primero y segundo del escrito acusatorio, el Tribunal No las acepta por cuanto las mismas no cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no deben ser incorporadas al Juicio Oral por su lectura. Así se decide.-




PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Declaración del ciudadano Alejo Betancourt Wilmer Adolfo, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.087, residenciado en la población de Dolores Barrio Primero de Mayo, Casa N° 07.
3.) Declaración del ciudadano Luis Enrique Pérez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.722.338, residenciado en le Barrio El Estadium Libertad, Estado Barinas.
4.) Declaración de ciudadano Miguel Castillo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.791.870, residenciado en la Calle Guzmán Blanco, comienzo de la entrada del pueblo.
5.) Declaración del ciudadano Jesús María Zapatero Baquero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.984.080, con residencia en Calle LA Paz, Restaurante el Antioqueño.
6.) Declaración del ciudadano Miguel Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 279.458, con residencia en la Calle Guzmán Blanco, Farmacia Don Antonio.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusada CARMEN MARIA BURGOS, venezolana, titular de la cédula identidad N° 12.838.122, de 39 años de edad, nacido el 13/09/1966, en Dolores Estado Barinas, cocinera en la escuela de Dolores, hijo de Rosa Marina Maldonado (V) y de Carlos Ramón Díaz (F), residenciado en Barrio 1° de Mayo, calle 19 de Abril, casa S/N, casa color amarillo, población de Dolores, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción planteada, y no se acuerda la medida cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal y se acuerda el traslado de la acusada con las seguridades del caso al hospital Luis Razetti y posteriormente al INJUBA a los efectos de que permanezca en este sitio de reclusión.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO