REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000806
ASUNTO : EP01-P-2004-000806



JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Jorge Eliezer Barrueta Hernández, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.709.562, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-11-73, quien es hijo de Mireya Hernández y Antonio Barrueta, residenciado en El Barrio 25 de Mayo, Calle Principal, Casa N ° 23-1, Barinas.
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra Quintero, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno, defensor privado.
VÍCTIMA: Alice Maritza Trejo de Rodríguez.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 03-11-2004, siendo aproximadamente las 10:30 am., la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez, en compañía de su progenitora, y de su nieto de un año y medio, se desplazaban por la Urbanización Alto Barinas Norte, vía a su residencia ubicada en la misma urbanización y a la altura de la Bodega Los Abuelos y Residencia Doña Juanita, fueron interceptadas por dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, de color rojo, desembarcando de la misma el que venía en la parte trasera del vehículo, quien mostró algo abultado en su franela y la amenazó que le entregara la cadena o moría, por lo que forcejeó con la misma y logró despojarla de una cadena de presunto oro con seis dijes, huyendo del lugar con el conductor de la moto; siendo observado éste hecho por el ciudadano Maxdebil Montilla Maquias José, quien los siguió y a la altura de Mc Donalds les informa a los funcionarios actuantes lo sucedido y que los autores de éste hecho se desplazaban a poca distancia, procediendo los uncionarios policiales a darle alcance específicamente frente a la clínica Varyná, logrando huir el ciudadano que ocupaba en la moto el puesto de barrillero y siendo señalado por la víctima y por el ciudadano testigo, el conductor del vehículo como el coautor del hecho punible, quien quedó identificado como Jorge Eliécer Barrueta Hernández. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Jorge Eliécer Barrueta Hernández, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal aplicable, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Jorge Eliécer Barrueta Hernández, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal aplicable en perjuicio de la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar acerca de la acusación interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputados Jorge Eliécer Barrueta Hernández quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., por el delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal aplicable así mismo admite los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alexis Moreno, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, y a la admisión de la acusación fiscal interpuesta, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Jorge Eliécer Barrueta Hernández, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.




CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 03-11-2004, siendo aproximadamente las 10:30 am., la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez, en compañía de su progenitora, y de su nieto de un año y medio, se desplazaban por la Urbanización Alto Barinas Norte, vía a su residencia ubicada en la misma urbanización y a la altura de la Bodega Los Abuelos y Residencia Doña Juanita, fueron interceptadas por dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, de color rojo, desembarcando de la misma el que venía en la parte trasera del vehículo, quien mostró algo abultado en su franela y la amenazó que le entregara la cadena o moría, por lo que forcejeó con la misma y logró despojarla de una cadena de presunto oro con seis dijes, huyendo del lugar con el conductor de la moto; siendo observado éste hecho por el ciudadano Maxdebil Montilla Maquias José, quien los siguió y a la altura de Mc Donalds les informa a los funcionarios actuantes lo sucedido y que los autores de éste hecho se desplazaban a poca distancia, procediendo los uncionarios policiales a darle alcance específicamente frente a la clínica Varyná, logrando huir el ciudadano que ocupaba en la moto el puesto de barrillero y siendo señalado por la víctima y por el ciudadano testigo, el conductor del vehículo como el coautor del hecho punible, quien quedó identificado como Jorge Eliécer Barrueta Hernández.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal aplicable en perjuicio de la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de su defendido de acogerse a la medida alterna de Admisión de hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 03-11-2004, cuando siendo aproximadamente las 10:30 am., la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez, en compañía de su progenitora, y de su nieto de un año y medio, se desplazaban por la Urbanización Alto Barinas Norte, vía a su residencia ubicada en la misma urbanización y a la altura de la Bodega Los Abuelos y Residencia Doña Juanita, fueron interceptadas por dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, de color rojo, desembarcando de la misma el que venía en la parte trasera del vehículo, quien mostró algo abultado en su franela y la amenazó que le entregara la cadena o moría, por lo que forcejeó con la misma y logró despojarla de una cadena de presunto oro con seis dijes, huyendo del lugar con el conductor de la moto; siendo observado éste hecho por el ciudadano Maxdebil Montilla Maquias José, quien los siguió y a la altura de Mc Donalds les informa a los funcionarios actuantes lo sucedido y que los autores de éste hecho se desplazaban a poca distancia, procediendo los uncionarios policiales a darle alcance específicamente frente a la clínica Varyná, logrando huir el ciudadano que ocupaba en la moto el puesto de barrillero y siendo señalado por la víctima y por el ciudadano testigo, el conductor del vehículo como el coautor del hecho punible, quien quedó identificado como Jorge Eliécer Barrueta Hernández.. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 03-11-04, interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, que obra agregada al folio 05 de la causa, en la que la víctima Trejo de Rodríguez Alice Maritza, manifestó entre otras cosas: “…yo iba con mi mamá y mi nieto de año y medio,…, llegaron dos tipos en una moto roja, y el que estaba en la parte de atrás se bajó y mostró algo abultado en su franela y me dijo que le entregara la cadena o me moría; éste llegó y me la arrancó para montarse en la moto con el otro, más adelante pasaban dos motorizados de la policía municipal, me preguntaron que si yo era la señora que acababan de robar y les dije que si, ellos me dijeron que otra patrulla tenía agarrado a uno de ellos y vi que si era el que manejaba la moto…”, concatenado con el Acta de Entrevista de fecha 03-11-04, que obra al folio 07 de la causa rendida por Maxdebil Montilla Maquías José, quien manifestó entre otras cosas: “…observé a dos personas a bordo de una moto de color rojo que dieron la vuelta en u y el barrillero se baja rápido y le brincó a una señora que iba pasando con un coche y ésta señora iba acompañada de otra señora y veo que la persona que se bajó de la moto que iba de palillero, se abalanza encima de la señora y la señora empieza a forcejear con el sujeto, en eso yo me paro y veo que el sujeto se monta en la moto que estaba conduciendo la otra persona y que lo estaba esperando y salen en veloz carrera los dos en la moto y me pasan por un lado, …, posteriormente yo los sigo y cuando iba por Mc Donalds , veo una patrulla, los llamo y les informo, entonces los policías los abordan y detienen al que manejaba la moto porque el barrillero se da a la fuga…” todo lo cual se corrobora con el Acta de Informe Policial, de fecha 03-11-04, la cual obra agregada al folio 04 de la causa, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…fui objeto del llamado por parte de un ciudadano quien se identificó como Maxdebil Montilla Maquías José , …, quien manifestó que dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo habían robado a una señora y los mismos se encontraban a poca distancia dándome las características de los mismos,…, estaban parados frente a la Clínica Varyná y uno de ellos el barrillero emprendió veloz huida hacia unos matorrales, siendo imposible seguirlo y capturando al conductor de la moto,…, una vez aprehendido se presentó la víctima quien manifestó que el ciudadano aprehendido era uno de los que minutos antes en compañía de otra persona le habían robado una cadena de oro con seis dijes valorada en un millón quinientos mil Bolívares…”, lo anterior aunado a la Experticia Realizada al vehículo en el cual se desplazaban los autores del delito, que obra agregada al folio 31 de la causa, en la cual se determina que el color de la misma es Rojo, tal y como la víctima y el testigo presencial manifestaron que era; y el Acta de inspección N° 3396 de fecha 10-11-04, que obra agregada al folio 32 de la causa, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible cuya calificación jurídica fue acordada por éste Tribunal al momento de la admisión de la acusación fiscal y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos ciudadano Jorge Eliécer Barrueta Hernández, observándose igualmente que se demostró el grado de participación acusada por la fiscalía del ministerio público en tanto la acción de este acusado fue cooperar de manera decisiva en la comisión del hecho al ser quien conducía el vehículo motocicleta en el cual se desplazaban para la comisión del mismo, y al haber mediante éste buscado la impunidad del mismo tratando de huir de la escena del crimen con el objeto robado, por lo que su participación en el hecho fue determinante para la comisión del mismo, siendo en consecuencia ajustado a derecho el grado de cooperador inmediato atribuido por la representación fiscal. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal aplicable en perjuicio de la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Jorge Eliécer Barrueta, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien lo señaló una vez que se apersona al sitio en el cual la Policía había logrado su detención y a la entrevista del testigo que vio la comisión del hecho, emprendió la persecución y además dio parte a las autoridades quienes logran su aprehensión, sin que haya sido perdido de vista desde el momento que realizaban el hecho punible hasta ésta. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Jorge Eliécer Barrueta, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-




CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal aplicable en perjuicio de la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez, por parte del ciudadano Jorge Eliécer Barrueta, al haber transportado a una persona que despojó a la víctima bajo amenaza de grave daño de un bien mueble de su propiedad y posteriormente procedido a huir del sitio llevándose a éste para escapar del sitio del suceso. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, ya mencionado.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal aplicable en perjuicio de la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez, el cual al presentarse en grado de cooperador inmediato, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal aplicable, conserva la misma pena que para el autor principal del hecho, siendo ésta de cuatro (04) a seis (06) años de presidio, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma en su término medio, es decir, seis (06) años, ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, se aplica la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4°, tomándose en consecuencia el término mínimo, es decir, Cuatro (04) años y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la misma en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite la Acusación presentada, por el delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal aplicable en perjuicio de la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano Jorge Eliezer Barrueta Hernández, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.709.562, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-11-73, quien es hijo de Mireya Hernández y Antonio Barrueta, residenciado en El Barrio 25 de Mayo, Calle Principal, Casa N ° 23-1, Barinas, a cumplir la pena de Dos (02) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal aplicable en perjuicio de la ciudadana Alice Maritza Trejo de Rodríguez, la cual deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Jorge Eliécer Barrueta, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de presentación que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 83 y 457 del Código Penal vigente para la época.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO