REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002900
ASUNTO : EP01-P-2005-002900


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDGAR RAMON RIVERO GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.581, la cual no porta, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 31/12/83, natural de Barinas, hijo de Ana Consuelo Godoy de Rivero y Félix Jesús Rivero, Ocupación u Oficio, Soldado adscrito al 243 Batallón de Cazadores G:M:A: “Antonio José De Sucre” residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 15, Casa Sin Numero, Por El Lado De La Cancha, Ciudad De Barinas
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses, defensor público.
VÍCTIMAS: Jesús Jiménez Vidal, Froilán Evelio Barrios Valero y el Estado Venezolano.



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 19 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, funcionarios realizaban patrullaje por la Av. 23 de enero a la altura de la Pizzería la Cascada, observaron a un ciudadano que les hacía llamado y que se identificó como Jesús Neptalí Jiménez Vidal, quien les informó que es vigilante de esa pizzería y que dos personas lo habían despojado de su arma de reglamento, indicándoles las características de los mismos, informó que unos brigadistas vecinales ya tenían conocimiento del hecho y habían salido a perseguir a éstas personas que se dirigieron a la Plaza El Estudiante, los funcionarios le indicaron a la víctima que los acompañara a efectuar un patrullaje donde al llegar por la adyacencias de la plaza antes mencionada unos brigadistas les señalaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, lo persiguieron hasta la Av. Montilla, cerca de la antigua sede de la DIEX, donde observaron que uno de los brigadistas Froilan Evelio Barrios Valero que seguía a éstas personas yacía en el pavimento herido quien les manifestó que había sido la persona que corría delante de ellos; los funcionarios le dieron alcance a éste ciudadano quien al verse atrapado optó por hacerle frente a la comisión policial con un arma de fuego tipo revólver que tenía en la mano derecha, accionándola una vez, por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler el ataque, indicándole que desistiera de su actitud, los funcionarios le mostraron el arma retenida a la víctima quien indicó que era su arma de reglamento, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Ranger, Color Gris, hecha en Argentina, Serial 04853B, serial de tambor 462, empuñadura de material sintético color negro. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano EDGAR RAMON RIVERO GODOY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 407 en concordancia con el articulo 80, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Neptalí Jiménez Vidal y Floiran Ebello Barrios Valero, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano EDGAR RAMON RIVERO GODOY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 407 en concordancia con el articulo 80, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Neptalí Jiménez Vidal y Floiran Ebello Barrios Valero, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a analizar la acusación fiscal, a los efectos de determinar la idoneidad de los preceptos jurídicos invocados, observando que de las actuaciones constantes en la causa se deduce en cuanto al delito acusado de Homicidio Calificado en la Ejecución de un robo, que, la acción desplegada por el agente en cuanto a las lesiones con arma de fuego causadas a la víctima Froilán Evelio Barrios Valero, las mismas fueron posteriores a la ejecución del delito de robo en perjuicio de la víctima Jesús Jiménez Vidal, en consecuencia, tales hechos fueron distintos e independientes uno del otro, no siendo procedente calificarles como formando parte de una misma acción, lo que se deduce al observar que los sujetos pasivos o víctimas de tales delitos son diferentes, habida cuenta de lo cual se procede a hacer el cambio de calificación de homicidio calificado en la ejecución de un robo al homicidio simple en grado de frustración, porque como se dijo se trató de dos hechos aislados, es decir, en la persecución fue que se hizo los disparos a una víctima y no en la comisión del robo. Igualmente en cuanto al acusado delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, revisadas las actuaciones se observa que el arma con la cual fue sorprendido y se resistió a la autoridad el imputado, fue el objeto material sobre el cual recayó el delito de Robo, es decir, misma de la que fuera despojada la víctima Jesús Jiménez Vidal momentos antes, sin que en tales estuviere portando arma de fuego alguna, luego entonces se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, por cuanto como se dijo, el arma que portaba es el objeto material sobre el cual recayó el delito de robo. En cuanto al delito de Robo Agravado, observa quien decide que, dado que no se encuentra demostrada en las actas procesales ninguna de las causas que agravan el delito de Robo, pues tal como lo manifiesta la víctima en esta audiencia, el imputado no se encontraba armado al momento de despojar de manera violenta a la víctima de su arma, en consecuencia considera quien decide que es procedente cambiar ésta calificación Jurídica al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se Decide.- En razón de todas las consideraciones hechas, se procede a admitir parcialmente la acusación interpuesta en cuanto a los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 405 en concordancia con el articulo 82 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Neptalí Jiménez Vidal, Floiran Ebelio Barrios Valero y el Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado nuevamente de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado EDGAR RAMON RIVERO GODOY quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EDGAR RAMON RIVERO GODOY, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 19 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, funcionarios realizaban patrullaje por la Av. 23 de enero a la altura de la Pizzería la Cascada, observaron a un ciudadano que les hacía llamado y que se identificó como Jesús Neptalí Jiménez Vidal, quien les informó que es vigilante de esa pizzería y que dos personas lo habían despojado de su arma de reglamento, indicándoles las características de los mismos, informó que unos brigadistas vecinales ya tenían conocimiento del hecho y habían salido a perseguir a éstas personas que se dirigieron a la Plaza El Estudiante, los funcionarios le indicaron a la víctima que los acompañara a efectuar un patrullaje donde al llegar por la adyacencias de la plaza antes mencionada unos brigadistas les señalaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, lo persiguieron hasta la Av. Montilla, cerca de la antigua sede de la DIEX, donde observaron que uno de los brigadistas Froilan Evelio Barrios Valero que seguía a éstas personas yacía en el pavimento herido quien les manifestó que había sido la persona que corría delante de ellos; los funcionarios le dieron alcance a éste ciudadano quien al verse atrapado optó por hacerle frente a la comisión policial con un arma de fuego tipo revólver que tenía en la mano derecha, accionándola una vez, por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler el ataque, indicándole que desistiera de su actitud, los funcionarios le mostraron el arma retenida a la víctima quien indicó que era su arma de reglamento, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Ranger, Color Gris, hecha en Argentina, Serial 04853B, serial de tambor 462, empuñadura de material sintético color negro.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.




CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 19 de abril de 2005, cuando siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, funcionarios realizaban patrullaje por la Av. 23 de enero a la altura de la Pizzería la Cascada, observaron a un ciudadano que les hacía llamado y que se identificó como Jesús Neptalí Jiménez Vidal, quien les informó que es vigilante de esa pizzería y que dos personas lo habían despojado de su arma de reglamento, indicándoles las características de los mismos, informó que unos brigadistas vecinales ya tenían conocimiento del hecho y habían salido a perseguir a éstas personas que se dirigieron a la Plaza El Estudiante, los funcionarios le indicaron a la víctima que los acompañara a efectuar un patrullaje donde al llegar por la adyacencias de la plaza antes mencionada unos brigadistas les señalaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, lo persiguieron hasta la Av. Montilla, cerca de la antigua sede de la DIEX, donde observaron que uno de los brigadistas Froilan Evelio Barrios Valero que seguía a éstas personas yacía en el pavimento herido quien les manifestó que había sido la persona que corría delante de ellos; los funcionarios le dieron alcance a éste ciudadano quien al verse atrapado optó por hacerle frente a la comisión policial con un arma de fuego tipo revólver que tenía en la mano derecha, accionándola una vez, por lo cual los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler el ataque, indicándole que desistiera de su actitud, los funcionarios le mostraron el arma retenida a la víctima quien indicó que era su arma de reglamento, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Ranger, Color Gris, hecha en Argentina, Serial 04853B, serial de tambor 462, empuñadura de material sintético color negro. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 19-04-05, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, realizada por el ciudadano Jesús Neptalí Jiménez Vidal, la cual obra agregada al folio 05 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…observo que venían dos muchachos, les abro la puerta pensando que iban a entrar pero éstos siguen de largo, en ese momento cuando de espalda siento que me halan el arma de reglamento y de inmediato cuando volteo uno de ellos me coloca el arma en el estómago y me dice que me esté quieto porque si no me metería un tiro,…, salieron corriendo hacía la plaza El Estudiante,…, de inmediato le dije a la cajera que activara la alarma , de ahí observé que en la parte del frente de la pizzería cruzando la avenida habían unos brigadistas vecinales y yo les dije,…, salieron en persecución de los dos tipos, también en ese momento iba pasando una patrulla de la policía los pare y les informé lo que había sucedido montándome con ellos, cuando llegamos a la DIEX vieja uno de los brigadistas nos hacía señales por donde iba uno de los tipos, de ahí se escucharon unas detonaciones de disparos donde salió herido un brigadista…”, al igual que el por el acta Policial N° 707, de fecha 19-04-05, que obra al folio 03 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la persecución realizada luego de la información aportada por la víctima del robo y en compañía de ésta y del disparo que el acusado le dirige a la policía así como de los que le dirige al Brigadista Vecinal, asimismo de acuerdo al Acta de Entrevista de fecha 19-04-05, la cual obra al folio 06 de la presente causa, realizada al ciudadano Floiran Evelio Barrios Valero, quien manifiesta entre otras cosas: “…comenzamos a perseguirlos,…, el tipo que iba persiguiendo se volteó y accionó el arma que cargaba lográndome dar un tiro a nivel del codo izquierdo, al ver esto me tire al piso y comencé a dar vueltas y ésta persona me lanzó otro disparo…”; lo que concatenado con el Acta de entrevista de fecha 19-04-05, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, realizada por la ciudadana Verónica Espíritu Santo, en la cual manifiesta entre otras cosas: “…el vigilante me hace señas que colocara la alarma silenciosa,…, me dijo que el tipo lo había despojado de su armamento…”, igualmente de lo establecido en el acta de entrevista de fecha 19-04-05, que obra agregada al folio 08 de la causa, rendida por el ciudadano José Gregorio Barreteo Carreño, quien manifiesta entre otras cosas: “…observé dos personas corriendo y el vigilante de dicha pizzería realizaba señas,…, le pregunte que le pasaba y me dijo que los dos tipos que iban corriendo hacia la Plaza del Estudiante lo habían despojado de un arma de fuego, al escuchar esto de inmediato realicé llamado a mis compañeros y salimos en persecución de éstas personas donde en el transcurso de unas tres cuadras llegó una patrulla de la policía a quien le hicimos señas, en eso mi compañero Froilan se le acercó mucho a esa persona y éste se volteó y le accionó un disparo hiriéndolo y cayendo Froilan al suelo y dio vueltas tratando de protegerse,…”; asimismo, obra acta de retención de arma de fuego, de fecha 19-04-05, al folio 10, en la que se deja constancia del arma retenida al acusado y que fuera previamente robada a una de las víctimas; consta al folio 14 de la causa, informe médico donde se deja constancia de las heridas por arma de fuego sufridas por la víctima Froilán Barrios; todo lo cual se corrobora igualmente con los reconocimientos en rueda que obran a los folios del 37 al 38, realizadas por las víctimas Frolilan Barrios Y Jiménez Vidal Jesús, quienes de manera inequívoca reconocen al acusado como el autor de los hechos descritos; asimismo, obra al folio 51 de la causa, Reconocimiento Médico realizado a la víctima Froilán Barrios en el cual se deja constancia de las heridas por arma de fuego recibidas por éste; y al folio 52 obra Informe Balístico realizado al arma de fuego que se incautó al acusado y que previamente había sido robada a la primera de las víctimas, comprobándose asimismo con ésta última el objeto material sobre los cuales recayó el delito de Robo, así como con el informe médico la demostración del delito de Homicidio frustrado, y con todo lo anterior la resistencia a la autoridad mediante el uso de arma de fuego. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado EDGAR RAMON RIVERO GODOY, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del bien robado (arma) a pocos minutos de la comisión del hecho, en persecución y tal y como lo demuestran las declaraciones y reconocimientos acotados, por haber sido la persona que disparó en contra de la víctima mientras se resistía al arresto, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado EDGAR RAMON RIVERO GODOY quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano EDGAR RAMON RIVERO GODOY. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 405 en concordancia con el articulo 82 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Neptalí Jiménez Vidal, Floiran Ebelio Barrios Valero y el Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 405 en concordancia con el articulo 82 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Neptalí Jiménez Vidal, Floiran Ebelio Barrios Valero y el Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales han sido mencionados.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditados para el ciudadano EDGAR RAMON RIVERO GODOY son: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 405 en concordancia con el articulo 82 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Neptalí Jiménez Vidal, Floiran Ebelio Barrios Valero y el Estado Venezolano, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el primero de los delitos acreditados tiene asignada una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, al que por aplicación del artículo 74 numeral 4° por no constar mala conducta predelictual, se toma en su término mínimo, es decir, doce años, por aplicación del artículo 82 del Código Penal, por presentarse en grado de frustración se rebaja en una tercera parte, siendo aplicable ocho (8) años y por último dada la admisión de los hechos se procede a rebajar a la mitad, siendo la pena aplicable por éste delito de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el segundo delito probado tiene establecida una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, aplicando nuevamente el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, seis años, por aplicación del artículo 87 se hace su conversión a presidio, arrojando en consecuencia tres años de presidio y dada la admisión de hechos se toma a la mitad, siendo en consecuencia un año y seis meses, lo que por aplicación del artículo 87 a los efectos de la acumulación de las penas arroja UN AÑO DE PRESIDIO. Y por último, el tercer delito establece una pena de prisión de tres (3) meses a dos años, , aplicando nuevamente el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, tres meses, por aplicación del artículo 87 se hace su conversión a presidio, arrojando en consecuencia un mes y quince días de presidio y dada la admisión de hechos se toma a la mitad, siendo en consecuencia veintidós días de presidio, lo que por aplicación del artículo 87 a los efectos de la acumulación de las penas arroja CATORCE DÍAS DE PRESIDIO. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éstos delitos en CINCO (5) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, haciendo los cambios de calificación acotados y desestimando el delito de Porte Ilícito de Armas, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON RIVERO GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.581, la cual no porta, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 31/12/83, natural de Barinas, hijo de Ana Consuelo Godoy de Rivero y Félix Jesús Rivero, Ocupación u Oficio, Soldado adscrito al 243 Batallón de Cazadores G:M:A: “Antonio José De Sucre” residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 15, Casa Sin Numero, Por El Lado De La Cancha, Ciudad De Barinas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 405 en concordancia con el articulo 82 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Neptalí Jiménez Vidal, Floiran Ebelio Barrios Valero y el Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano EDGAR RAMON RIVERO GODOY, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 82, 87, 218, 405 y 455 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO