REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003398
ASUNTO : EP01-S-2004-003398



JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: HILMARO JAVIER GIL CAMACHO, venezolano, Soltero, nacido en fecha 15 de julio 1976, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.170, grado de instrucción: 6° grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Auxiliadora Camacho (V) y Hilario Gil (V), residenciado en El barrio mi Jardín, sector 3, calle 7, casa Nº 287, Barinas.
ARISTIDES RODOLFO GIL, venezolano, Soltero, nacido en fecha 13 de Agosto de 1970, en Barinas Estado Barinas, de 33 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.190.059, grado de instrucción: 6 grado de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maximiliano Rivas (F) y Abemias Gil (F), residenciado en Barrio mi Jardín, sector 3, calle 7, casa Nº 286, Barinas.
FABIAN IRENE GUEDEZ, venezolano, Soltero, nacido en fecha 10 enero de 1952, en la Estacada, Mantecal, Estado Apure, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.157.776., grado de instrucción: 2° grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fabián Sequera (F) y Rosa Guedez (F), residenciado en Barrio mi Jardín, calle Nº 1, Tercera etapa, casa Nº 130, Barinas Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Miguel Becerra, defensor privado.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En fecha 10 de julio de 2004, el funcionario Amado Peña, adscrito al Comando Metropolitano Sur, suscribe la siguiente acta policial , que siendo las 4:00 am., del día 10 de julio de 2004, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad P-108 conducida por el Agente Alexis Mejías y como auxiliar los funcionarios José Gutiérrez y el Agente William Gaviria, cuando instalaron una Alcabala Móvil en la carretera vieja a San Silvestre, visualizando una camioneta de color blanco al cual ordenaron al chofer que se estacionara a la derecha, observándose en la parte de la cabina la cantidad de 32 metros de aluminio, tipo punta 01, trozo de tubo de 15 metros de largo, los mismos habían sido hurtados a PDVSA, siendo retenidos los tres imputados. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Hilmaro Javier Gil Camacho, Aristides Rodolfo Gil y Fabián Irene Guedez, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 en relación con el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal aplicable para la época, en perjuicio de la empresa PDVSA, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada cada uno de ellos, no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 en relación con el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal aplicable para la época, en perjuicio de la empresa PDVSA, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Miguel Becerra, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados Hilmaro Javier Gil Camacho, Aristides Rodolfo Gil y Fabián Irene Guedez, quienes frente a todos los presentes, de manera separada cada uno de ellos manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados Hilmaro Javier Gil Camacho, Aristides Rodolfo Gil y Fabián Irene Guedez, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 10 de julio de 2004, el funcionario Amado Peña, adscrito al Comando Metropolitano Sur, suscribe la siguiente acta policial , que siendo las 4:00 am., del día 10 de julio de 2004, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad P-108 conducida por el Agente Alexis Mejías y como auxiliar los funcionarios José Gutiérrez y el Agente William Gaviria, cuando instalaron una Alcabala Móvil en la carretera vieja a San Silvestre, visualizando una camioneta de color blanco al cual ordenaron al chofer que se estacionara a la derecha, observándose en la parte de la cabina la cantidad de 32 metros de aluminio, tipo punta 01, trozo de tubo de 15 metros de largo, los mismos habían sido hurtados a PDVSA, siendo retenidos los tres imputados.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron En fecha 10 de julio de 2004, el funcionario Amado Peña, adscrito al Comando Metropolitano Sur, suscribe la siguiente acta policial , que siendo las 4:00 am., del día 10 de julio de 2004, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad P-108 conducida por el Agente Alexis Mejías y como auxiliar los funcionarios José Gutiérrez y el Agente William Gaviria, cuando instalaron una Alcabala Móvil en la carretera vieja a San Silvestre, visualizando una camioneta de color blanco al cual ordenaron al chofer que se estacionara a la derecha, observándose en la parte de la cabina la cantidad de 32 metros de aluminio, tipo punta 01, trozo de tubo de 15 metros de largo, los mismos habían sido hurtados a PDVSA, siendo retenidos los tres imputados. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por los acusados de manera libre y voluntaria, aunado al Acta Policial N° 1564, de fecha 10-07-04, que obra agregada al folio 5 de la causa, según la cual fueron avisados los acusados en posesión de los bienes hurtados, por lo cual fueron aprehendidos; igualmente con el Acta de denuncia, de fecha 10-07-04, que obra agregada al folio 06 de la causa, realizada por el ciudadano José Luis Nieves Colmenares, quien es representante de la empresa PDVSA, y manifestó entre otras cosas: “…recibí una llamada que me trasladara hasta este comando donde presuntamente había unos materiales de PDVSA, …, observé varios soportes de aluminio de una piscina portátil y un tubo de aluminio,…, el vigilante me informó que el candado de la parte posterior, entre el tanque 01 y tanque 03, se encontraba violentado de inmediato me dirigí al sitio verifiqué lo sucedido y observé que faltaban en el tanque 02, no se encontraban los soportes de las dos piscinas portátiles y también 09 tubos de aluminio…”; todo lo cual se corrobora con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 11-07-04, realizada por el funcionario Luis Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual obra agregado al folio 35 de la causa, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, que fue en la propiedad de PDVSA, así como la violación de los candados de las entradas y la sustracción de los materiales que le fueran incautados a los acusados, quedando con ello demostrado en primer lugar que efectivamente se suscitó un hurto en las instalaciones de la empresa PDVSA, lugar de donde fueron sustraídos los objetos que posteriormente se encontraron en posesión de los aquí acusados, demostrándose con ello el objeto material sobre el cual recae el delito acusado. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 en relación con el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal aplicable para la época, en perjuicio de la empresa PDVSA, demostrándose igualmente con la inspección hecha al sitio del suceso que el delito del que se deriva el acusado fue calificado por cuanto se realizó mediante ruptura de los candados protectores de la propiedad privada y que los acusados fueron las personas autoras del delito por cuanto los mismos tal y como obra en las actas del presente caso se encontraron y fueron aprehendidos en posesión de éstos bienes mientras los trasladaban, lo que aunado a la admisión de hechos realizada demuestra su culpabilidad. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 considera probada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 en relación con el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal aplicable para la época, en perjuicio de la empresa PDVSA, por parte de los ciudadanos Hilmaro Javier Gil Camacho, Aristides Rodolfo Gil y Fabián Irene Guedez, en razón de que a dichos ciudadanos, tal como lo contempla la norma no se les sorprendió en la ejecución del delito de hurto sino con los objetos provenientes de éste. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 en relación con el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal aplicable para la época, en perjuicio de la empresa PDVSA, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a un (1) año y tres (3) meses de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente delito en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados Hilmaro Javier Gil Camacho, Aristides Rodolfo Gil y Fabián Irene Guedez, y en consecuencia se condena a los ciudadanos HILMARO JAVIER GIL CAMACHO, venezolano, Soltero, nacido en fecha 15 de julio 1976, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.170, grado de instrucción: 6° grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Auxiliadora Camacho (V) y Hilario Gil (V), residenciado en El barrio mi Jardín, sector 3, calle 7, casa Nº 287, Barinas, ARISTIDES RODOLFO GIL, venezolano, Soltero, nacido en fecha 13 de Agosto de 1970, en Barinas Estado Barinas, de 33 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.190.059, grado de instrucción: 6 grado de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maximiliano Rivas (F) y Abemias Gil (F), residenciado en Barrio mi Jardín, sector 3, calle 7, casa Nº 286, Barinas y FABIAN IRENE GUEDEZ, venezolano, Soltero, nacido en fecha 10 enero de 1952, en la Estacada, Mantecal, Estado Apure, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.157.776., grado de instrucción: 2° grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fabián Sequera (F) y Rosa Guedez (F), residenciado en Barrio mi Jardín, calle Nº 1, Tercera etapa, casa Nº 130, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 en relación con el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal aplicable para la época, en perjuicio de la empresa PDVSA, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que los condenados han venido cumpliendo por no exceder la pena de aplicada de cinco años, ampliándose la misma a presentaciones cada treinta (30) días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 37 y 472 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero