REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000181
ASUNTO : EJ01-P-2002-000181



JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Fernando José Herrera Surmay, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.291, jardinero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 4-10-82, quien es hijo de Olinda Herrera y Carlos Surmay, residenciado en el Barrio Las Lomas, calles principal, casa s/n a dos cuadra de las escuela, La Caramuca, Barinas.
ACUSADORA: Abg. Fátima Cadenas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.






CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN AL MOMENTO DE LA CONSECIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar en fecha 13 de agosto de 2002, se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de investigación penal Guardia Nacional Destacamento N° 14, del Estado Barinas, se desprende que el aquí imputado el día 26-07-01, a eso de las 11:00 pm., cuando los funcionarios Márquez Edwin, Terán Amilcar y Cacique Jhon, efectuaban revisión al vehículo Chevrolet color azul, donde el mismo viajaba como pasajero localizaron un maletín que resultó ser propiedad del imputado y en el interior del mismo fue encontrada envuelta en una sabana, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, elaborado en material sintético de color rojo, fuego central, sus cuerpos están construidos por concha, fulminante, pólvora, no teniendo dicho imputado el respectivo porte de arma.”

En tal oportunidad, por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de éste de someterse a la medida alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, donde le fueron impuestas como condiciones: presentarse cada treinta días ante el Comando Policial de la Caramuca y No portar armas; régimen éste con una duración de dos años a partir de la fecha mencionada.

Ahora bien, en fecha 08-11-2004, este Tribunal dictó Auto mediante el cual decretaba la revocación de dicha medida en razón de que en fecha 31 de agosto del mismo año, se recibió de la comandancia de Policía de la Caramuca, oficio según el cual manifestaban que el dicho acusado no dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por el Tribunal, aunado al hecho de que se encontraba detenido por la comisión del delito de robo.

Llegada la oportunidad procesal pertinente, se realizó la respectiva audiencia en la cual, en razón de que el acusado había sido condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Privación Ilegítima de Libertad, en razón de la admisión de los hechos realizada en aquel proceso, por lo cual. El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la presente Sentencia Condenatoria, dada la Admisión de los Hechos realizada por el acusado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral, ya admitida en su oportunidad, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de investigación penal Guardia Nacional Destacamento N° 14, del Estado Barinas, se desprende que el aquí imputado el día 26-07-01, a eso de las 11:00 pm., cuando los funcionarios Márquez Edwin, Terán Amilcar y Cacique Jhon, efectuaban revisión al vehículo Chevrolet color azul, donde el mismo viajaba como pasajero localizaron un maletín que resultó ser propiedad del imputado y en el interior del mismo fue encontrada envuelta en una sabana, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, elaborado en material sintético de color rojo, fuego central, sus cuerpos están construidos por concha, fulminante, pólvora, no teniendo dicho imputado el respectivo porte de arma.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso, mientras que el acusado admitió los hechos, demostrándose posteriormente que el mismo incumplió con las condiciones impuestas y fue condenado en otro proceso.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 26-07-01, a eso de las 11:00 pm., cuando los funcionarios Márquez Edwin, Terán Amilcar y Cacique Jhon, efectuaban revisión al vehículo Chevrolet color azul, donde el mismo viajaba como pasajero localizaron un maletín que resultó ser propiedad del imputado y en el interior del mismo fue encontrada envuelta en una sabana, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, elaborado en material sintético de color rojo, fuego central, sus cuerpos están construidos por concha, fulminante, pólvora, no teniendo dicho imputado el respectivo porte de arma. Todo lo cual quedó demostrado de acuerdo a las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial de fecha 26-07-01, que obra al folio 04 de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, en posesión del arma de fuego en mención envuelta en una sabana y dentro de un maletín que era propiedad del acusado; que adminiculada con el acta de retención del arma de fuego, de fecha 26-07-01, la cual obra al folio 06 de la causa, en la que se describe el arma de fuego incautada al acusado; aunado al Acta de Narrativa de Exposición, de fecha 22 de julio de 2001, la cual obra al folio 07 de la causa, en la cual el acusado de manera voluntaria suscribe que la Guardia Nacional, le retuvo un armamento que portaba en un maletín que le había comprado a otro sujeto; todo lo que aunado a la admisión de hechos realizada demuestran la culpabilidad del actor en el hecho acusado; delito éste que además se corrobora en razón del Informe Balístico, de fecha 27-01-02, el cual obra agregado al folio 24 de la causa, suscrito por los expertos Adnedys López y Yehudin Alexis Castro, según el cual el arma retenida en posesión del acusado se trató de: un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, sin modelo, calibre 12, acabado superficial Niquelado, fabricada en Venezuela, magnitud del cañón 180 milímetros, de ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaborados en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden 3408-0800, lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de porte ilícito de arma. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del arma de fuego sin que pudiese acreditar su derecho a portarla, en presencia de los testigos ciudadanos Hernández Jorge Inocencio y Jesús Adriano Rivas Sarmiento, lo cual dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano Fernando José Surmay Herrera. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 considera probada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haberse aprehendido al acusado, en posesión del arma de fuego descrita en la experticia respectiva, sin que éste acreditara su derecho a poseerla o su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma. Aunado a ello se toma en consideración que: el acusado en su oportunidad admitió los hechos imputados, por lo que le fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la pena, el cual incumplió al no haberse presentado en las oportunidades señaladas y al haber cometido un nuevo delito utilizando para ello armas de fuego, segunda condición impuesta y violada por él acusado, siendo procedente en consecuencia el dictado de la presente sentencia condenatoria. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 02, considera acreditado es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho pues la misma no excedía de 21 años, siendo procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1°, por lo que se toma como base la pena mínima del delito, es decir, Tres (3) años de prisión; siendo ésta la pena aplicable en el presente caos por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1°, no siendo aplicable la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso la admisión de los hechos no se equipara a la medida alterna del dicho artículo sino como una admisión de responsabilidad en el hecho acusado, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Revoca la Medida Alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Fernando Surmay. Segundo: Como consecuencia de lo anterior CONDENA al ciudadano Fernando José Herrera Surmay, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.291, jardinero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 4-10-82, quien es hijo de Olinda Herrera y Carlos Surmay, residenciado en el Barrio Las Lomas, calles principal, casa s/n a dos cuadra de las escuela, La Caramuca, Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Fernando Surmay, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características se describen en el informe balístico agregado al folio 24 de la causa, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Quinto Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 46, 364, 365 y 367 del COPP, y artículos 16, 37, 74 y 278 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO