REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000634
ASUNTO : EP01-P-2004-000634
JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ángel Rafael López Castillo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.764, contratista, natural de Caracas, nacido el día 21-6-76, quien es hijo de Frilan Rafael López Silva y Carmen Mireya Castillo, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 3, casa s/n, a tres casa de un Laboratorio Dental, Acarigua, y Fernando José Herrera Surmay, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.291, jardinero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 4-10-82, quien es hijo de Olinda Herrera y Carlos Surmay, residenciado en el Barrio Las Lomas, calles principal, casa s/n a dos cuadra de las escuela, La Caramuca, Barinas.
ACUSADORA: Abg. Fátima Cadenas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORES: Abg. Horacio Araque, defensor público (Fernando Herrera) y María Concetta Propósito, defensa privada (Ángel Rafael López).
VÍCTIMAS: Ciudadanos José Nicolás Mora Márquina, Rosabel Dávila de Mora, Desiderio Mora Contreras, y el Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“De acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente legajo se desprende que los aquí acusados Ángel Rafael López y Fernando Surmay Herrera, fueron las personas que en conjunto con tres más, el día 29 de agosto de 2004, a eso de las 8:30 PM, se introdujeron en la residencia de la víctima en donde amarraron a todas las personas que se encontraban allí, procediendo a robarlos, posteriormente, tres de ellos abordaron un vehículo de la víctima al cual previamente habían cargado con objetos propiedad de ésta también, tales como diversos electrodomésticos, logrando darse a la fuga, circunstancia que los aquí acusados no lograron hacer, pues cuando se disponían a huir, tal acción fue impedida por las autoridades, quienes cercaron el sitio, por lo que éstas personas mantenían privados de su libertad de manera ilegítima a los ciudadanos que tenían sometidos, para posteriormente ante la inutilidad de esfuerzos para evadirse, deciden entregarse a las autoridades donde fueron aprehendidos. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos Ángel Rafael López Castillo y Fernando José Herrera Surmay, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 6 numérales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, subsanando en éste acto esta calificación jurídica por cuanto la acción de éstos acusados en la comisión de tal delito consistió en facilitarle a sus compañeros que huyeran del lugar con el dicho vehículo, ROBO AGRAVADO, establecido en el Art. 460 en relación con el Art. 83, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el encabezamiento del Art. 175 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Mora Márquina, Rosabel Dávila de Mora y Desiderio Mora Contreras, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quienes manifestaron no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron cada uno por separado no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. María Concetta P., quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido Ángel López me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Horacio Araque, quien manifestó:
“Tal y como en el caso de la colega, mi defendido Fernando José Herrera, me ha manifestado su intención de acogerse a la medida alterna de admisión de hechos, solicitando igualmente sea sentenciado con las rebajas aplicables.
En virtud de lo anterior, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, por separado cada uno de ellos, libres de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados Ángel Rafael López Castillo y Fernando José Herrera Surmay, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Los aquí acusados Ángel Rafael López y Fernando Surmay Herrera, fueron las personas que en conjunto con tres más, el día 29 de agosto de 2004, a eso de las 8:30 PM, se introdujeron en la residencia de la víctima en donde amarraron a todas las personas que se encontraban allí, procediendo a robarlos, posteriormente, tres de ellos abordaron un vehículo de la víctima al cual previamente habían cargado con objetos propiedad de ésta también, tales como diversos electrodomésticos, logrando darse a la fuga, circunstancia que los aquí acusados no lograron hacer, pues cuando se disponían a huir, tal acción fue impedida por las autoridades, quienes cercaron el sitio, por lo que éstas personas mantenían privados de su libertad de manera ilegítima a los ciudadanos que tenían sometidos, para posteriormente ante la inutilidad de esfuerzos para evadirse, deciden entregarse a las autoridades donde fueron aprehendidos”.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 6 numérales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, establecido en el Art. 460 en relación con el Art. 83, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el encabezamiento del Art. 175 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Mora Márquina, Rosabel Dávila de Mora y Desiderio Mora Contreras.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, separadamente uno del otro, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron, el día 29 de agosto de 2004, cuando los aquí acusados Ángel Rafael López y Fernando Surmay Herrera, en conjunto con tres más a eso de las 8:30 PM, se introdujeron en la residencia de la víctima en donde amarraron a todas las personas que se encontraban allí, procediendo a robarlos, posteriormente, tres de ellos abordaron un vehículo de la víctima al cual previamente habían cargado con objetos propiedad de ésta también, tales como diversos electrodomésticos, logrando darse a la fuga, circunstancia que los aquí acusados no lograron hacer, pues cuando se disponían a huir, tal acción fue impedida por las autoridades, quienes cercaron el sitio, por lo que éstas personas mantenían privados de su libertad de manera ilegítima a los ciudadanos que tenían sometidos, para posteriormente ante la inutilidad de esfuerzos para evadirse, deciden entregarse a las autoridades donde fueron aprehendidos. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Barrios Ramírez Jerson Daniel, la cual obra agregada al folio 05 de la causa, en la que se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “…se recibió llamada de parte de la Comandancia General de la Policía informando que cerca del estadio de béisbol los Criollitos ubicado en la Cinqueña II, se encuentra una situación de rehenes,…, se constituyó una comisión,…, trasladándonos con la premura del caso hasta la dirección aportada, donde una vez presentes observamos que se encontraban en el lugar de los hechos comisión de la policía del estado, de igual manera una comisión de la DISIP,…, y brigadistas vecinales,…, un ciudadano les informa que en una residencia de la avenida 6 se encontraban varios sujetos perpetrando un robo, …, visualizaron a dos sujetos portando armas de fuego que salían de dicha residencio por lo que procedieron a darle la voz de alto a los asaltantes, quienes posteriormente se introdujeron nuevamente en la residencia y tomaron a los presentes como rehenes, por tal motivo se trató de dialogar a distancia con los asaltantes, quienes manifestaron que si algún funcionario se acercaba matarían a los rehenes, y que solo accederían a negociar con un fiscal del ministerio público,…, por ellos se comunicaron con la fiscal Fátima Cadenas a quien se le solicitó la presencia en el lugar,…, se les informó a los plagiarios de la presencia de la fiscal en el lugar accediendo éstos a dialogar,…, se presentaron al lugar las progenitoras de los plagiarios,…, donde luego accedieron a entregarse a las autoridades…”, todo lo cual se corrobora con la Inspección Técnica N° 2530, de fecha 29-08-04, la cual obra agregada al folio 06 de la causa, en la que se describe el sitio del suceso el cual se encontraba en desorden dada la acción de los sujetos dentro de la vivienda quienes desordenaron el sitio en busca de los objetos que posteriormente robaron; asimismo se hace el hallazgo de las dos armas de fuego que portaban los acusados con las que mantenían sometidos a sus rehenes antes de entregarse a la autoridad; lo anterior se concatena con el Acta de entrevista de fecha 29-08-04, rendida por la ciudadana Rosabel Dávila de Mora, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…como a eso de las 8:30 de la noche salí para afuera de mi casa a despedir a mi hijo de nombre José Hipólito Mora,…, después de que el se fue salió mi otro hijo de nombre José Nicolás Mora con una silla para sentarse afuera porque tenía calor, entonces de repente veo a cinco muchachos que venían caminando, entonces le digo a mi hijo Nicolás, que nos metamos porque esos muchachos tenían pinta de de raros, pero no nos dio tiempo porque éstos nos amenazaron con unas pistolas y nos dijeron que agacháramos la cara y nos preguntaron que cuantas personas había en la casa, entonces yo les dije que atrás estaba mi esposo y mis tres nietos menores, entonces éstos balandros se fueron para tras y agarraron a mi esposo y a mis nietos y nos amarraron de manos y pies, tapándonos la cara con almohadas y sábanas y nos metieron para un cuarto de la casa, de ahí nos encerraron y empezaron a registrar toda la casa,…, al rato llegaron los policías y la PTJ, de ahí empezaron a negociar y como a las tres horas éstos se entregaron porque ya habían llegado los señores de la fiscalía, pero se entregaron solo dos porque los otros tres se habían ido con las cosas que se llevaron de la casa,…, encontraron dentro del horno de la cocina dos pistolas… nos llevaron una camioneta marca FORD modelo Lariat XLT placa 262KBK, …, cien mil Bolívares en efectivo, dos aires acondicionados, un televisor, un ventilador, un equipo de sonido, una electro bomba, prendas de oro, y teléfonos celulares…”, asimismo con el Acta de entrevista realizada a la ciudadana Rozable Dávila de Mora, en fecha 29-08-04, la cual obra agregada al folio 09 de la causa, quien manifiesta lo anterior en la madrugada del día siguiente a los hechos; de igual manera, con el Acta de Entrevista de fecha 29-08-04, realizada a la ciudadana Mirna Coromoto Maldonado Linares, la cual obra agregada al folio 10 de la causa, en la que manifiesta entre otras cosas: “…en el día de ayer como a eso de las 9:55 horas de la noche, yo me encontraba en la casilla de la policía Vecinal de la Urbanización Cinqueña II,…, un vecino me informó que cerca de su casa estaban unas personas robando la casa de sus vecinos, por lo que procedí a llamar al número de emergencias 171,…, me trasladé hasta el sitio,…, me percaté que un ciudadano en actitud sospechosa salió de la casa,…en ese momento uno de los brigadistas lo encañonó con su arma de reglamento, entonces el antisocial se metió nuevamente a la casa y nos cerró la puerta,…, me di cuenta de que había otro antisocial asomado por la ventana,…, llegó la policía,…, nos dimos cuenta que era una situación de rehenes,…, llegaron unos fiscales del ministerio público y negociaron con estos secuestradores…”, todo lo cual se compadece con el Acta de entrevista de fecha 29-08-04, realizada al ciudadano Julio César Álvarez Jaramillo, la cual obra agregada al folio 11 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…cuando llego al sitio veo que trata un sujeto de salir y de una vez lo apunté con mi arma de reglamento y el mismo se metió dentro de la casa y cerró la puerta,…, luego de casi tres horas los sujetos se entregaron con presencia del fiscal del ministerio público…”, aunado al Acta de Entrevista realizada al ciudadano Desiderio Contreras Mora, la cual obra agregada al folio 12 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…yo me encontraba acostado en el sofá de mi casa cuando de repente veo un tipo que portaba un arma, sentí como a tres mas que llevaban a mi esposa y a mi hijo mayor para uno de los cuartos, me tiraron boca abajo y me decían que no me moviera,…, luego me amarraron,…, yo sentía que hacían mucha bulla, luego abrieron el portón y escuché que sacaban la camioneta, luego uno de los dos sujetos me decía que habláramos con la policía y que les llevaran un fiscal del ministerio público y un abogado, por lo que yo les grité a los petejotas que hicieran lo que ellos querían,…, después los funcionarios encontraron sus armas en la cocina…”, lo anterior también se corrobora con el Acta de Entrevista de fecha 29-08-04, realizada al ciudadano Mora Marquina José Nicolás, que obra agregada al folio 13 de la causa, en la que manifiesta: “…cinco sujetos fuertemente armados nos sometieron,…, nos amarraron las manos y nos taparon las caras,…, nos metieron a uno de los cuartos y ahí se quedaron dos sujetos con nosotros mientras que los otros empezaron a registrar toda la casa y a cargar con todos los bienes muebles de la residencia,…, luego que los tres sujetos antes mencionados se fueron con la mercancía quedaron los otros dos quienes fueron sorprendidos por unos policías,…, manifestaron a los policías que no entraran a la casa que ellos tenían unos rehenes, al rato oí que los sujetos pedían unos fiscales del Ministerio público para salir de la casa,…, todos estaban armados,…, los sujetos dejaron dos revolver en la cocina de la casa,…, se llevaron el vehículo de mi papá y muchos artefactos eléctricos…”, igualmente, obran en la causa las experticias realizadas a las armas de fuego incautadas en poder de los acusados, siendo éstas según el Informe Balístico de fecha 09-08-04, que obra agregado al folio 19 de la causa, suscrito por el experto Yehudin Castro: Un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 36, calibre .38 special, y un arma de fuego marca Jaguar, calibre .38 special, elaborada en Argentina; demostrándose con ello el objeto material sobre el cual recayó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la circunstancia que agrava los delitos de Robo al haber sido ejecutados mediante la utilización de armas de fuego; asimismo obra la experticia realizada al vehículo, el cual fuera robado a la víctima y posteriormente recuperado, al folio 44, Experticia hecha al Certificado de Registro de Vehículo al folio 45, donde se determina que efectivamente la propiedad del mismo está a nombre de la víctima; con lo cual se demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de facilitadotes, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron cada uno de ellos por separado admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos quienes no son otros que los acusados de autos, ciudadanos Ángel Rafael López Castillo y Fernando José Herrera Surmay. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 6 numérales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, por cuanto la acción de éstos acusados en la comisión de tal delito consistió en facilitarle a sus compañeros que huyeran del lugar con el dicho vehículo, ROBO AGRAVADO, establecido en el Art. 460 en relación con el Art. 83, por cuanto los acusados en compañía de tres personas más y armados procedieron a despojar a las víctimas de electrodomésticos que se encontraban en su residencia, lo cual hicieron de manera violenta, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el encabezamiento del Art. 175, por cuanto los acusado mantuvieron por un lapso aproximado de tres horas a las víctimas en situación de rehenes antes de entregarse finalmente a las autoridades por no conseguir huir del sitio del suceso y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal, por cuanto según lo acotado se introdujeron en la residencia portando armas de fuego que fueron los medios para intimidar a las víctimas y que posteriormente al decidir entregarse esconden en la cocina de la residencia de éstos para ser recuperadas por los funcionarios actuantes, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Mora Márquina, Rosabel Dávila de Mora y Desiderio Mora Contreras. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 6 numérales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, establecido en el Art. 460 en relación con el Art. 83, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el encabezamiento del Art. 175 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Mora Márquina, Rosabel Dávila de Mora y Desiderio Mora Contreras. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya mencionados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditados para ambos acusados en el presente caso son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 6 numérales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, establecido en el Art. 460 en relación con el Art. 83, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el encabezamiento del Art. 175 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Mora Márquina, Rosabel Dávila de Mora y Desiderio Mora Contreras, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el más grave de los delitos acreditados, es decir, el Robo Agravado, tiene asignada una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de doce (12) años de presidio, ahora bien, dado que no consta en la causa que los acusados posean antecedentes penales al momento de la comisión del hecho, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a diez (10) años de presidio, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la violencia ejercida contra las víctimas, habiendo maltratado emocionalmente a las mismas y en fin, tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia de los actuantes en su comisión, por disposición expresa del mismo artículo 376 al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito ocho años de presidio, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso para este delito, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de la víctima, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éste delito de Robo Agravado dado por probado a ocho (09) años de presidio. Por el segundo delito comprobado dado el concurso real existente en el presente caso, cual es Robo Agravado de vehículo en grado de facilitadotes, es menester realizar las siguientes consideraciones, que amerita una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite medio que es trece (13) años de presidio, y en aplicación de lo establecido en el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, nueve (09) años de presidio, lo que aplicando el artículo 84 numeral 3° por ser en grado de facilitadotes equivale a cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio y por aplicación del artículo 376 dada la admisión de los hechos realizada, por no exceder la pena aplicable de ocho años, se lleva hasta la mitad es decir, dos (02) años y tres (03) meses, y a los efectos de acumular ésta pena con la anterior, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, se toman sus dos terceras partes, siendo aplicable en consecuencia por éste delito la pena de un (01) año y seis (06) meses de presidio. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego dado por probado, le corresponde una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomado en razón de lo establecido en el artículo 74 numeral 4° en su término mínimo, es decir, tres (03) años de prisión,, lo que por aplicación del artículo 376 se lleva a un (1) año seis (6) meses de prisión, y convirtiéndole a la entidad de presidio por aplicación del artículo 87 del Código Penal, se traduce en nueve (9) meses de presidio, realizada la acumulación sumando las dos terceras partes de ésta pena, es decir seis meses de presidio, por éste delito. Y por último, en cuanto al delito probado de Privación ilegítima de libertad, éste tiene asignada una pena de quince días a treinta meses de prisión, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código penal es de quince (15) meses y siete (7) días; por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de hechos se lleva a la mitad, es decir, siete (7) meses veintidós (22) días, llevado a presidio por el artículo 87 son tres (3) meses veintiséis días, y para los efectos de su acumulación con la pena más grave, se toma en sus dos terceras partes, siendo la aplicable por éste delito dos (2) meses y Dieciséis (16) días de presidio, por lo anterior, se traduce en que la pena aplicable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitador, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para los ciudadanos Ángel Rafael López Castillo y Fernando José Herrera Surmay es en total DIEZ AÑOS (10) DOS (02) MESES Y DIECISEÍS DÍAS DE PRESIDIO, Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos Ángel Rafael López Castillo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.764, contratista, natural de Caracas, nacido el día 21-6-76, quien es hijo de Frilan Rafael López Silva y Carmen Mireya Castillo, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 3, casa s/n, a tres casa de un Laboratorio Dental, Acarigua Y Fernando José Herrera Surmay, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.291, jardinero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 4-10-82, quien es hijo de Olinda Herrera y Carlos Surmay, residenciado en el Barrio Las Lomas, calles principal, casa s/n a dos cuadra de las escuela, La Caramuca, Barinas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DOS (02) MESES Y DIECISEÍS DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 6 numérales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, establecido en el Art. 460 en relación con el Art. 83, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el encabezamiento del Art. 175 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Nicolás Mora Márquina, Rosabel Dávila de Mora y Desiderio Mora Contreras, las cuales deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos Ángel Rafael López Castillo y Fernando José Herrera Surmay, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la privación preventiva de libertad que los condenados han venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: En cuanto a las armas de fuego incautadas cuyas características se encuentran establecidas en el Informe Balístico que obra agregado a la causa al folio 19, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 84, 87, 175, 460 y 278 del Código Penal vigente, artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero