REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000046
ASUNTO : EJ01-P-2000-000046

Realizada como ha sido la Audiencia Especial, en razón de obrar acusación penal en la presente causa, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, así como la defensa, han solicitado sea declarada la prescripción judicial de la acción en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la presunta comisión de los hechos imputados hasta la presente, el Tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

EL ACUSADO

Ángel Agelvis Tapia Segura, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.556.941, natural de Barinas, domiciliado en la Calle 3, casa s/n, de la Colonia de Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo de éste Estado.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado Ángel Agelvis Tapia Segura por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Honorio José Torres Terán, en fecha 03-07-00, por los hechos acaecido en fecha 20-11-1997, aproximadamente a las 7:00 am., cuando presuntamente éste ciudadano le ocasionó a la víctima una herida abierta para siete puntos de sutura, con la cacha de un arma de fuego, cuando sostenían una discusión en la calle de la Colonia de Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo de éste Estado. En fecha 06-09-2000, el Tribunal, luego de haber diferido en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, acuerda librar mandato de conducción a los efectos de hacer comparecer por la fuerza pública al imputado Ángel Agelvis Tapia Segura, y decide no fijar nueva fecha hasta tanto se cumpla con la misma. En fecha 25-02-2004, el Tribunal convoca nuevamente a las partes para la celebración de la mencionada audiencia, misma a la que no asistió el imputado de autos, al igual que tampoco lo hizo para las siguientes fijaciones. En fecha 31-05-2005, oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia en mención, se instaló el Tribunal y una vez constatada la presencia de las partes se dejó constancia que solamente se encontraban la fiscalía del Ministerio Público y la defensa, sin embargo, en tal oportunidad, la Fiscalía solicitó el derecho de palabra y en su exposición solicita sea decretada la prescripción judicial en razón de que desde el tiempo en el cual se presentó el acto conclusivo, hasta la presente han transcurrido cuatro años y diez meses, por lo que de pleno derecho debe declararse la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Aplicable para la época. Solicitud ésta a la cual se adhiere la defensa. Así las cosas, el Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y siendo que, la prescripción de la acción es de orden público y en consecuencia opera de pleno derecho, pasó a considerar los planteamientos expuestos, para lo cual hace las siguientes consideraciones: la pena establecida en el artículo acusado por la representación fiscal es de prisión de tres (3) a doce (12) meses, por lo que, la prescripción ordinaria operaría de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal aplicable a los tres (03) años; de allí que, al considerarse el artículo 110 del Código penal que establece la prescripción judicial, que reza en su primera aparte “Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (tres años en éste caso), mas la mitad del mismo (año y seis meses), se declarará prescrita la acción penal” (subrayado y cursivas del Tribunal). Habida cuenta de lo anterior, se observa que, en el presente caso, no se logró la citación personal del investigado para que compareciera a la Audiencia, por lo que puede decirse que éste no estaba al tanto que debía comparecer a audiencia alguna, ni le fue decretada orden de aprehensión a los efectos de interrumpir la prescripción, por lo tanto, al haber transcurrido cuatro años y diez meses de la interposición de tal acto conclusivo, sin que se haya llevado a cabo el acto procesal pertinente ni tanto menos se haya decidido acerca de la procedencia del juicio, sin que tal demora pueda efectivamente ser imputable al reo, debe ser declarada, tal y como lo solicitan las partes la prescripción judicial de la acción en el presente caso. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Decreta la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal aplicable, a favor del ciudadano Ángel Agelvis Tapia Segura, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.556.941, natural de Barinas, domiciliado en la Calle 3, casa s/n, de la Colonia de Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo de éste Estado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Honorio José Torres Terán. Así se decide. Líbrese lo conducente.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUSBEY GUERRERO