REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000020
ASUNTO : EJ01-P-2002-000020
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Diecisiete de noviembre del 2004, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JULIO WILFRIDO BERRIO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JULIO WILFRIDO BERRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.998, fecha nacimiento 21/10/66, de 38 años de edad, natural de Colombia, ocupación: publicista; Grado de instrucción: superior, hijo de Santos Berrío Videlina (V) y Julio Blanco (V), residenciado en la Urb. Llano Alto, calle 2, sector C, manzana C-05, casa C-05-K, Barinas, Estado Barinas
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA POR LA DEFENSA
En la Audiencia Preliminar, la defensa pública representada por la Abg. Sonia Moreno, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones en razón de que la prueba grafotécnica realizada al acusado se llevó a cabo sin que éste estuviera debidamente asistido de abogado, alegando tal circunstancia de conformidad a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse en tal sentido y para ello hace las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actuaciones, observa quien decide que, en fecha 17-09-03, se realizó la toma de muestras para los efectos de realizar la prueba grafotécnica y determinar si la firma del título valor (cheque) objeto de la pr4esente causa, le pertenecía al ciudadano JULIO WILFRIDO BERRIO, dimanando de ello el correspondiente informe suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa solicitud de tal diligencia que hiciere el querellante a quien se le otorgó tal condición por haber presentado querella acusatoria ante el Tribunal de Control, la cual fue debidamente admitida y sustanciada. Ahora bien, también de las actas procesales se evidencia que, en fecha 20-04-2004, la Fiscalía del Ministerio Público solicita al Tribunal que libre un mandato de conducción al ciudadano JULIO WILFRIDO BERRIO, a los efectos de imputarle los hechos investigados, de donde se deduce que, efectivamente, al momento de realizar la mencionada prueba grafotécnica, no sólo el imputado no se hallaba asistido de defensor, sino que no había sido impuesto de su condición de imputado y que se le estaba investigando por la comisión de delito alguno, de allí que, es obvio que hubo una violación del debido proceso, y al derecho a la defensa en razón de haberse realizado dicha prueba sin haber sido imputado de los hechos y sin asistencia de un defensor, violentándose en tal sentido lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la prueba de experticia y el informe que emana de ella, que obran del folio 70 al 77; deben ser declarados nulos de conformidad con l os artículos 190 y 191 del COPP. Así se decide.- Sin embargo, observa quien decide que, tal y como se establece del propio artículo 190 eiusden, debe individualizarse cuál o cuales actos dimanan de aquel que ha sido declarado nulo, tomando en consideración para ello la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, razón por la cual, se ha declarado la nulidad de dicha prueba y del informe que se obtuvo con ella, considerándose que, no es menester declarar la nulidad de todas las actuaciones pues, el resto del acervo probatorio presentado no depende de tal prueba anulada, ni ha sido obtenido de manera ilícita, no viéndose afectado en consecuencia por la nulidad decretada. Así se decide.-
EXPOSICION DE LOS HECHOS
“En fecha 15-10-2002, se recibe de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una querella interpuesta por ante el Juez de Control N° 2, por el Abg. Alfredo José Calles Germán, por la presunta comisión de una hecho punible, como lo es el delito de Estafa, perpetrado por JULIO WILFRIDO BERRIO, al emitir un cheque por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) a nombre de la víctima el 26-08-02, el cual fue presentado por la taquilla del Banco Sofitasa para su respectivo cobro, devolviéndolo la entidad bancaria por no existir fondos en la cuenta corriente N° 0137-0040-1000001139191, a nombre de JULIO WILFRIDO BERRIO, el cual fue protestado por la víctima el mismo día a las 2:00 pm., por ante la Notario Público del Municipio Barinas del Estado Barinas quien declaró legalmente levantado el protesto de cheque por falta de fondos, emitido por el pago de honorarios profesionales”.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal aplicable para la época, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Calles éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa el original del cheque emitido, así como el levantamiento del correspondiente protesto por lo cual considera quien decide que se encuentra adecuada la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
1.) Declaración de la víctima, ciudadano Alfredo José Calles, residenciado en la Calle Camejo, Edificio Frandel, primer piso, local 1-7, frente al mercado La Carolina, de éste Estado.
2.) Declaración de la ciudadana Lugo Castillo Melida, residenciada en el Barrio Coromoto, Calle 2, casa 11-93, de ésta ciudad.
3.) Declaración del ciudadano Castillo Francisco de la Cruz, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 8-9.
4.) Declaración del ciudadano Narváez Navas José Antonio, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Chupa Chupa, casa N° 4-166 de ésta Ciudad.
5.) Declaración del ciudadano Sánchez Pérez Juan de Dios, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.381.819, residenciado en la Calle Bolívar cruce con Av. Sucre, N° 2-85, diagonal a la Contraloría de la ciudad de Barinas.
En cuanto a la promovida declaración del Abg. Félix Chacón, el Tribunal NO la admite por cuanto el conocimiento que tiene de los hechos se relaciona directamente al rol que ocupa en esta causa, como asistente del querellante, no siendo en consecuencia procedente la misma. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Cheque N° 06152167 de la cuenta N° 0137-0040-10-0001139191, el cual obra agregado al folio 72 de la causa.
2.) Protesto del cheque legalmente levantado por falta de fondos de fecha 26-08-02, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual obra agregado al folio 66 de la causa.
En cuanto a la prueba grafotécnica la misma no se admite por haberse decretado su nulidad. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la representación fiscal de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa las cuales obran al folio 216 de la causa, las mismas NO se admiten por ser extemporáneas. Así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JULIO WILFRIDO BERRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.116.998, fecha nacimiento 21/10/66, de 38 años de edad, natural de Colombia, ocupación: publicista; Grado de instrucción: superior, hijo de Santos Berrío Videlina (V) y Julio Blanco (V), residenciado en la Urb. Llano Alto, calle 2, sector C, manzana C-05, casa C-05-K, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Calles, a quien el Tribunal de Control le acreditó en su condición de Querellante en la oportunidad pertinente, siendo asistido por el Abg. Félix Chacón.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO