REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004298
ASUNTO : EP01-P-2005-004298
Por cuanto el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado Nicola Iamartino, solicita al Tribunal de Control N° 02, mediante escrito presentado y jurando la urgencia del caso, la aprehensión del ciudadano Pablo Díaz Vargas conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Obra solicitud de orden de aprehensión, realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado Nicola Iamartino, en razón de que, según su dicho, existen evidencias que señalan al ciudadano Pablo Díaz Vargas, como autor del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, en virtud de su presunta participación en los hechos acaecidos de la manera como a continuación se narra: En fecha 22 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje rutinario en funciones de Guardería Ambiental por distintos sectores de la Reserva Forestal de Ticoporo, y en momentos cuando se encontraban circulando por el sector cinco, lograron visualizar una parcela donde a escasos cinco metros de la cerca perimetral, se observaba la tala de dos (02) árboles maderables de la especie pardillo. Inmediatamente hicieron acto de presencia en el referido lugar donde fueron atendidos por el ciudadano Pablo Díaz Vargas, quien señaló ser el propietario de la referida parcela la cual denominó “Valle Encantado” no presentando ningún tipo de permisología emanada del Ministerio del Ambiente para la realización de la referida actividad, posteriormente la fiscalía realizó las diligencias tendientes a lograr la notificación de éste ciudadano a los efectos de imponerle de los hechos investigados, obteniendo como respuesta de parte de los funcionarios encomendados de lograrla que dicho ciudadano no se encontraba en el lugar en mención ya que se había mudado del mismo, razón por la cual se solicita dicha orden de aprehensión.
SEGUNDO: Narrado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar acerca de los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar su cumplimiento: establece el artículo 250 C.O.P.P., lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, tal como se observa del artículo trascrito, el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de éstos requisitos a los efectos de determinar si la solicitud es procedente o no, mismos que son concurrentes, habida cuenta de lo cual, se hacen las siguientes consideraciones: establece la norma que debe tratarse de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad …”, lo cual en el presente caso se adecua, dado que el hecho imputado establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de dos (02) meses a un (1) año de prisión. Ahora bien, a los efectos de verificar la prescripción o no de la acción penal para llenar la segunda parte de éste extremo, que establece “…y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”; es menester tomar en consideración lo establecido en la misma ley especial acerca de la prescripción, en tal sentido se tiene que, el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece: Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán así: Las Penales 2° A los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de de más de seis (06) meses. En atención a lo cual, visto que la pena establecida en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece como se dijo una pena de dos (02) meses a un (1) año de prisión, es precisamente éste numeral el aplicable, y, siendo que tal y como lo alega la representación fiscal, el hecho acaeció en fecha 22 de octubre de 2001, tal y como también se deduce del acta de Inspección Ocular de fecha 29-10-2001, la cual obra al folio 08 de la causa, sin que hasta la presente se haya producido alguno de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la época, por lo cual, han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, de donde se hace evidente que la acción penal se encuentra prescrita, incumpliéndose en tal sentido lo establecido como requisito en el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente y así se declara el librado de la Orden de Aprehensión solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anterior, y al haberse evidenciado la prescripción de la acción penal en el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control N° 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara improcedente la Orden de Aprehensión solicitada y en consecuencia la Niega. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° eiusdem decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano Pablo Díaz Vargas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.072.388, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 23-02-1944, residenciado en la parcela “Valle Encantado”, ubicada en el sector Crucero el Basurero, del compartimiento N° 05, de la Unidad II, de la Reserva Forestal de Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre de éste Estado Barinas. Decisión ésta que se toma de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículos 48, 318 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA:
ABG. Johana Vielma
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