REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001469
ASUNTO : EP01-P-2005-001469


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE ANDRES VELASCO, quien no tiene cedula, venezolano, de 20 años de edad, obrero, nacido el 04/05/83, hijo de Maria Velasco (V) y de No tiene padre, residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana O, Vereda 14, Casa N° 7, a la orilla de la canal, Teléfono 0414-5641541, Barinas Estado Barinas.
ZAILAN ENRIQUE ALVARADO, No tiene cédula de identidad y presenta partida de nacimiento, dice ser venezolano, de 29 años de edad, Obrero, nacido el 03/04/75, hijo de Maria Alvarado (V) y de Rafael Ángel Fernández (D), residenciado en el Barrio El Corocito, Calle 8, casa 5516, etapa Primera, frente a la Escuela Josefina de Lamas, Teléfono 5326218, Barinas Estado Barinas.
RAFAEL GUSTAVO TORRES BOHORQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.092, obrero, nacido el 26/05/63, hijo de Maria Cristina Bohórquez (D) y de Rafael Torres (V), residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana O, Vereda 14, Casa N° 7, a la orilla de la canal, Teléfono 0414-5641541, Barinas Estado Barinas.
RAMON ALEXIS GARRIDO ALVARADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.011 vigilante privado, nacido el 25/07/68, hijo de Oliva Alvarado (V) y de Beto Garrido (D), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, Calle 2, casa N° 70, cerca del modulo Primero de Diciembre, Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público colaborando con la Fiscalía Segunda.
DEFENSORES: Abg. Alipio Navarrete y Abg. Alfredo Valderrama, defensores privados.
VÍCTIMA: Humberto Alfredo Concha Contreras y el Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 01 de marzo de los corrientes, cuando presuntamente la víctima ciudadano Humberto Concha informó vía telefónica a la DISIP, aproximadamente a las 2:30 am., informando que en la Finca San Pedro de su propiedad, se encontraban unos sujetos de manera sospechosa, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio y lograron visualizar a cuatro sujetos que se encontraban para el momento despresando un semoviente, posteriormente dos de los sujetos cargando un saco contentivo en su interior de presunta carne, se trasladaron hacia un vehículo de color blanco con franjas amarillas que se encontraba aparcado en el lado izquierdo afuera de los corrales, motivado a lo cual previo tomar todas las medidas de seguridad, procedieron a interceptarlos a todos e incautándole a los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Garrido Alvarado Ramón Alexis, una escopeta calibre 12 sin marca visible y con el serial devastado, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y una pistola calibre 22 magnun, sin marca ni serial visible, dos armas blancas (cuchillos) que se encontraban en el sitio, de igual forma en el vehículo en la parte trasera se encontró un saco color blanco contentivo de restos de ciento cinco (105) Kilos de carne de res. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos José Andrés Velasco, Zailán Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres Bohorquez y Ramón Alexis Garrido Alvarado por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y para los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Garrido Alvarado Ramón Alexis además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos José Andrés Velasco, Zailán Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres Bohorquez y Ramón Alexis Garrido Alvarado por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y para los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Garrido Alvarado Ramón Alexis además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a las defensas quienes manifestaron no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libre de coacción y apremio, sin juramento manifestaron querer declarar los ciudadanos Zailan Alvarado y Rafael Gustavo Torres, y se les recibió su declaración, mientras que los demás manifestaron acogerse al precepto constitucional.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se les concede el derecho de palabra a las Defensas Abg. Alfredo Valderrama y Alipio Navarrete, quienes expusieron que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, nuestros defendidos nos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, de manera separada cada uno de ellos, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados José Andrés Velasco, Zailán Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres Bohorquez y Ramón Alexis Garrido Alvarado, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“en fecha 01 de marzo de los corrientes, cuando presuntamente la víctima ciudadano Humberto Concha informó vía telefónica a la DISIP, aproximadamente a las 2:30 am., informando que en la Finca San Pedro de su propiedad, se encontraban unos sujetos de manera sospechosa, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio y lograron visualizar a cuatro sujetos que se encontraban para el momento despresando un semoviente, posteriormente dos de los sujetos cargando un saco contentivo en su interior de presunta carne, se trasladaron hacia un vehículo de color blanco con franjas amarillas que se encontraba aparcado en el lado izquierdo afuera de los corrales, motivado a lo cual previo tomar todas las medidas de seguridad, procedieron a interceptarlos a todos e incautándole a los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Alvarado Zailan Enrique dos armas blancas (cuchillos), así mismo una escopeta calibre 12 sin marca visible y con el serial devastado, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y una pistola calibre 22 magnun, sin marca ni serial visible, de igual forma en el vehículo en la parte trasera se encontró un saco color blanco contentivo de restos de una res.”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y para los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Garrido Alvarado Ramón Alexis además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 01 de marzo de los corrientes, cuando presuntamente la víctima ciudadano Humberto Concha informó vía telefónica a la DISIP, aproximadamente a las 2:30 am., informando que en la Finca San Pedro de su propiedad, se encontraban unos sujetos de manera sospechosa, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio y lograron visualizar a cuatro sujetos que se encontraban para el momento despresando un semoviente, posteriormente dos de los sujetos cargando un saco contentivo en su interior de presunta carne, se trasladaron hacia un vehículo de color blanco con franjas amarillas que se encontraba aparcado en el lado izquierdo afuera de los corrales, motivado a lo cual previo tomar todas las medidas de seguridad, procedieron a interceptarlos a todos e incautándole a los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Alvarado Zailan Enrique dos armas blancas (cuchillos), así mismo una escopeta calibre 12 sin marca visible y con el serial devastado, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y una pistola calibre 22 magnun, sin marca ni serial visible, de igual forma en el vehículo en la parte trasera se encontró un saco color blanco contentivo de restos de una res. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 01-03-05, interpuesta por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), realizada por el ciudadano Concha Contreras Humberto Alfredo, la cual obra agregada al folio 17 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…se presentó el encargado de la finca San Pedro, el ciudadano Félix Rondón, para decirme que en la finca estaba llegando un vehículo con las luces apagadas, motivo por el cual procedí a informar por vía telefónica a la sede de la DISIP (…) donde me informaron que enviarían una comisión hasta mi finca…”, al igual que el por el acta de entrevista realizada por el ciudadano Rondón Félix Ramón, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual obra agregada al folio 15 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…eran aproximadamente como la una o dos de la madrugada, logré escuchar un ruido como de un vehículo que entraba hacía la parte interna de la finca, salí del cuarto para revisar quien había llegado (…) un carro que venía hacia donde yo estaba con las luces apagadas, el cual logre ver que era blanco, viendo eso extraño y ya que me encontraba solo en la finca (…) ensillé una yegua (…) fui a avisarle al Señor Humberto …”, todo lo cual también se corrobora con el Acta de Investigación Policial, de fecha 01-03-05, la cual obra agregada al folio 03 de la causa, realizada por funcionarios pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes manifiestan entre otras cosas: “…logramos visualizar a cuatro sujetos quienes se encontraban para el momento despresando un semoviente, posteriormente dos de los sujetos cargando un saco contentivo en su interior de presunta carne se trasladaron hacia un vehículo de color blanco con franjas amarillas, el cual se encontraba aparcado en el lado izquierdo a las afueras de los corrales, motivado a esto y tomando las medidas de seguridad procedimos a interceptar tanto a los dos ciudadanos que llevaban el referido saco como a los que se encontraban en la parte interna de los corrales dándoles la voz de alto (…) logrando neutralizarlos plenamente e incautándole a dos ciudadanos una escopeta calibre 12, sin marca visible y con serial devastado, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y una pistola, calibre 22, magnun, sin marca ni serial visible, aunado lo anterior a las experticias, Informe pericial N° 9700-068-104, de fecha 31-03-05, el cual obra agregado al folio 145 de la causa, suscrito por el experto Castro Yehudín Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que las armas retenidas se trataron de un arma de fuego tipo pistola, sin marca, modelo ni país de fabricación aparente, calibre .22 long, acabado superficial pintada de color negro, longitud del cañón 104 mm, modalidad de accionamiento en simple acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrogiro con ocho campos y ocho estrías, y, un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ SARASQUETA EIBAR, calibre 12, acabado superficial pavón negro, fabricado en España, longitud del cañón 754 mm, de ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden 12156; y Reconocimiento legal realizado al semoviente incautado, así como acta de retención de carne, de fecha 01-03-05, que obra agregado al folio 14 de la causa, donde se deja constancia que se trató de un semoviente (vaca) mestiza cebú, dando un total de 105 kilos de carne, comprobándose asimismo con ésta últimas el objeto material sobre los cuales recayeron los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 Ley Especial y 278 del Código Penal aplicable, demostrándose igualmente el factor que califica ya que se realizó, según el numeral 3° acusado de noche, tal como lo establecen las versiones acotadas así como las actas policiales y según el numeral 7° por dos o más personas reunidas, como en efecto sucedió tal y como lo demuestra la vinculación de cuatro personas en el hecho, lo que como se dijo demuestra el objeto material sobre el cual recayeron los delitos de hurto de ganado y porte ilícito de armas. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados José Andrés Velasco, Zailán Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres Bohorquez y Ramón Alexis Garrido Alvarado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en posesión del bien hurtado (vaca) en plena comisión del hecho, y dos de ellos con las armas de fuego usadas, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados José Andrés Velasco, Zailán Enrique Alvarado, Rafael Gustavo Torres Bohorquez y Ramón Alexis Garrido, quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y para los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Garrido Alvarado Ramón Alexis además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y para los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Garrido Alvarado Ramón Alexis además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento, encuadrando perfectamente la acción de los agentes en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son los mencionados 10 de la Ley Especial y 278 del Código Penal Vigente.-





CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditados para los ciudadanos Torres Borges Rafael Gustavo y Garrido Alvarado Ramón Alexis son: Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos, para ellos. Así las cosas, el primero de los delitos acreditados tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que éstos acusados posean antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su término mínimo, es decir, seis (6) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la falta de violencia en el hecho, se procede a aplicar ésta pena rebajada a la mitad, es decir, tres (3) años de prisión; y por el segundo delito comprobado para éstos ciudadanos dado el concurso real existente en el presente caso es menester realizar las siguientes consideraciones, que amerita una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite medio que es cuatro (4) años de prisión, y en aplicación de lo establecido en el artículo 74 numeral 4° se toma en su término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión, lo que aplicando el artículo 88 del Código Penal, se traduce en un año y seis meses de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a nueve meses de prisión, por lo que, realizada la acumulación sumando ésta última pena a la antes acotada, se traduce en que la pena aplicable por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para los ciudadano Torres Bohorquez Rafael Gustavo y Garrido Alvarado Ramón Alexis es en total TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, Así se decide. De igual manera, para los ciudadanos José Andrés Velasco y Zailán Enrique Alvarado, el Tribunal encuentra acreditado en su contra la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que éstos acusados posean antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su término mínimo, es decir, seis (6) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la falta de violencia en el hecho, se procede a aplicar ésta pena rebajada a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para éstos ciudadanos en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.- Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos JOSE ANDRES VELASCO, quien no tiene cedula, venezolano, de 20 años de edad, obrero, nacido el 04/05/83, hijo de Maria Velasco (V) y de No tiene padre, residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana O, Vereda 14, Casa N° 7, a la orilla de la canal, Teléfono 0414-5641541, Barinas Estado Barinas y ZAILAN ENRIQUE ALVARADO, No tiene cédula de identidad y presenta partida de nacimiento, dice ser venezolano, de 29 años de edad, Obrero, nacido el 03/04/75, hijo de Maria Alvarado (V) y de Rafael Ángel Fernández (D), residenciado en el Barrio El Corocito, Calle 8, casa 5516, etapa Primera, frente a la Escuela Josefina de Lamas, Teléfono 5326218, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Humberto Alfredo Concha, y a los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO TORRES BOHORQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.092, obrero, nacido el 26/05/63, hijo de Maria Cristina Bohórquez (D) y de Rafael Torres (V), residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana O, Vereda 14, Casa N° 7, a la orilla de la canal, Teléfono 0414-5641541, Barinas Estado Barinas y RAMON ALEXIS GARRIDO ALVARADO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.011 vigilante privado, nacido el 25/07/68, hijo de Oliva Alvarado (V) y de Beto Garrido (D), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, quinta etapa, Calle 2, casa N° 70, cerca del modulo Primero de Diciembre, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal aplicable, en perjuicio de Humberto Alfredo Concha y el Estado Venezolano, misma que cumplirán en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos JOSE ANDRES VELASCO, ZAILAN ENRIQUE ALVARADO, RAFAEL GUSTAVO TORRES BOHORQUEZ, y RAMON ALEXIS GARRIDO ALVARADO, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente para la época. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones que los condenados han venido cumpliendo hasta la presente, ampliando las mismas a cada 30 días. Quinto: En cuanto a las armas de fuego incautadas cuyas características son arma de fuego tipo pistola, sin marca, modelo ni país de fabricación aparente, calibre .22 long, acabado superficial pintada de color negro, longitud del cañón 104 mm, modalidad de accionamiento en simple acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrogiro con ocho campos y ocho estrías, y, un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ SARASQUETA EIBAR, calibre 12, acabado superficial pavón negro, fabricado en España, longitud del cañón 754 mm, de ánima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden 12156 se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: En cuanto al vehículo retenido, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO , cuyas características son: Placas EAJ 388, Serial De Carrocería AJ92UJ46870, Serial de Motor: 6CIL, Clase: Automóvil, Tipo Sedán, Marca Ford, Modelo Fairmont, año 1978, Color Amarillo, Uso Particular, a la ciudadana Inginia del Valle Rivas Pineda, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.710.548, quien demostró de manera fehaciente su propiedad sobre el mismo, y el cual no se encuentra solicitado y tiene sus seriales originales tal como se evidencia de la experticia que obra al folio 146 de la causa. Debiendo notificarse de ésta decisión a la mencionada ciudadana a los efectos de fijar la fecha de la entrega acordada. Séptimo: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 88 y 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de junio de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO