REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002840
ASUNTO : EP01-P-2005-002840


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ERASMO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-07-1967, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.192.691, de ocupación mecánico, domiciliado en barrio las colinas, a una cuadra del hotel, callejón ciego, al lado del Hotel Oasis, en esta Ciudad de Barinas, hijo de Floro Rivas (V) y Trina Méndez (V).
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: William Omar Rodríguez





CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 11 de abril de 2005, cuando la víctima ciudadano William Omar Rodríguez Prato, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, siendo aproximadamente las 8:15 pm, se percata de que su vehículo marca Chevrolet C-10, Color Beige, Placas 67F-WAA, el cual tenía estacionado al frente de su vivienda estaba siendo encendido, por lo que le pregunta a su hijo que quien estaba en el carro y éste le contesta que no sabe, al salir observa como su vehículo arranca y sale corriendo tras el, en el camino se consigue a un vecino que le dice que su camioneta se encontraba chocada dos cuadras mas adelante, al llegar al sitio observa como efectivamente su vehículo había impactado contra una vivienda y otro vehículo contra otra vivienda, igualmente ve como personas de la comunidad tenían detenido al sujeto que una vez impactado el vehículo pretendió darse a la fuga pero que le fue impedida esta acción ya que los vecinos del lugar se dieron cuenta que se trataba de la camioneta de la víctima y que el sujeto pretendía huir, dieron parte a las autoridades policiales y se logró la aprehensión del aquí acusado, quien para el momento se identificó como José Antonio Rivas pero que posteriormente se logró conocer que su nombre verdadero era Erasmo Herrera. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano ERASMO HERRERA por la comisión del delito de Hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Art. 1, en concordancia con el 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano ERASMO HERRERA, por la comisión del delito de Hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Art. 1, en concordancia con el 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Erasmo Herrera, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“el día 11 de abril de 2005, cuando la víctima ciudadano William Omar Rodríguez Prato, mientras se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, siendo aproximadamente las 8:15 pm, se percata de que su vehículo marca Chevrolet C-10, Color Beige, Placas 67F-WAA, el cual tenía estacionado al frente de su vivienda estaba siendo encendido, por lo que le pregunta a su hijo que quien estaba en el carro y éste le contesta que no sabe, al salir observa como su vehículo arranca y sale corriendo tras el, en el camino se consigue a un vecino que le dice que su camioneta se encontraba chocada dos cuadras mas adelante, al llegar al sitio observa como efectivamente su vehículo había impactado contra una vivienda y otro vehículo contra otra vivienda, igualmente ve como personas de la comunidad tenían detenido al sujeto que una vez impactado el vehículo pretendió darse a la fuga pero que le fue impedida esta acción ya que los vecinos del lugar se dieron cuenta que se trataba de la camioneta de la víctima y que el sujeto pretendía huir, dieron parte a las autoridades policiales y se logró la aprehensión del aquí imputado.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Art. 1, en concordancia con el 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 11 de abril de 2005, cuando la víctima ciudadano William Omar Rodríguez Prato, mientras se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, siendo aproximadamente las 8:15 pm, se percata de que su vehículo marca Chevrolet C-10, Color Beige, Placas 67F-WAA, el cual tenía estacionado al frente de su vivienda estaba siendo encendido, por lo que le pregunta a su hijo que quien estaba en el carro y éste le contesta que no sabe, al salir observa como su vehículo arranca y sale corriendo tras el, en el camino se consigue a un vecino que le dice que su camioneta se encontraba chocada dos cuadras mas adelante, al llegar al sitio observa como efectivamente su vehículo había impactado contra una vivienda y otro vehículo contra otra vivienda, igualmente ve como personas de la comunidad tenían detenido al sujeto que una vez impactado el vehículo pretendió darse a la fuga pero que le fue impedida esta acción ya que los vecinos del lugar se dieron cuenta que se trataba de la camioneta de la víctima y que el sujeto pretendía huir, dieron parte a las autoridades policiales y se logró la aprehensión del aquí imputado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 11-04-05, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Sur de la Policía, realizada por el ciudadano William Omar Rodríguez Prato, la cual obra agregada al folio 03 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en la sala de mi casa desde donde podía ver mi camioneta,…, de repente escucho que se encendía mi camioneta salí corriendo para el frente de mi casa, …, un vecino me dice que mi camioneta la habían chocado más adelante,…, cuando llegué un grupo de personas lo tenían agarrado…”, al igual que el acta de entrevista realizada a la ciudadana Santiago Díaz Marlenis Josefina, la cual obra agregada al folio 04 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…salió un vehículo a alta velocidad y chocó contra el vehículo que yo conducía para ese momento,…, y chocó contra otra casa,…, pude observar que del otro vehículo se bajó un señor y pretendía darse a la fuga y fue agarrado por unos señores…”, todo lo cual también se corrobora con el Acta de Entrevista, de fecha 11-04-05, rendida por el ciudadano Angulo Peña Yonni José, la cual obra al folio 05 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…de repente venía el vehículo a alta velocidad el cual es propiedad del señor William, quien vive cerca, chocando contra otro vehículo, y éstos impactaron contra dos casas, …, en ese momento escucho que le habían robado el carro al señor William y procedí a agarrar al sujeto prestando apoyo varios vecinos…”, declaraciones éstas que se corresponden con el Acta Policial N° 660, de fecha 11-04-05, que obra agregada al folio 06 de la causa, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del acusado, igualmente se realizó el Acta de Avalúo N° 414, de fecha 20-04-05, practicado por el experto Domingo Marotta, que obra agregado al folio 66 de la causa, en el que se determinan los daños sufridos por el vehículo hurtado, demostrándose así mismo el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual. Todo lo anterior ratifica la comisión del hecho punible señalado de Hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Art. 1, en concordancia con el 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez, demostradas las agravantes del ordinal 3° por haberse tratado de un vehículo expuesto a loa confianza pública al haber estado estacionado en la calle, y 4° por haberlo realizado de noche y en un lugar habitado. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del vehículo hurtado cuando intentaba darse a la fuga luego de impactarlo contra otro vehículo y una casa, tal y como lo señalan las declaraciones analizadas a pocos minutos de la comisión del hecho, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado Erasmo Herrera. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Art. 1, en concordancia con el 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Art. 1, en concordancia con el 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables ya mencionados y analizados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado es Hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Art. 1, en concordancia con el 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez, El cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de ocho (08) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales al momento de la comisión del hecho, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a tomar la pena en su límite mínimo, es decir, Seis años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éste delito de Hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Art. 1, en concordancia con el 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez dado por probado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano ERASMO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-07-1967, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.192.691, de ocupación mecánico, domiciliado en barrio las colinas, a una cuadra del hotel, callejón ciego, al lado del Hotel Oasis, en esta Ciudad de Barinas, hijo de Floro Rivas(V) y Trina Méndez (V)., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Art. 1, en concordancia con el 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano William Omar Rodríguez, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Erasmo Herrera, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37 y 74 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.



Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de junio de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero