REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004365
ASUNTO : EP01-P-2005-004365


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 07 de abril de este año 2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS SOTO HERMOSO MEZA Y ASDRUBAL RAFAEL HERMOSO FABIAN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de losa ciudadanos Mari Elena Valencia y Edicson Alan Pereira, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ASDRUBAL RAFAEL HERMOSO FABIAN , venezolano, de 40 años de edad, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-06-1964, de ocupación funcionario Público, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° 8.611.224,hijo de Carlos Hermoso(f) y Faustina de Naranjo(f), domiciliado en Barrio La Barcera, entre Calle 20 y 21, Casa N° 28,Santa Bárbara de Barinas Y CARLOS SOTO HERMOZO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, fecha de nacimiento 09-03-1985, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, dice ser titular de la cédula de identidad n° 17.357.977,hijo de Asdrúbal Hermoso (v) y Virginia Meza (v), domiciliado en el Barrio La Barcera, entre Calle 20 y 21, Casa N° 28,Santa Bárbara de Barinas. Asistido por el Defensor Abg. Miguel Becerra.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CARLOS SOTO HERMOSO MEZA Y ASDRUBAL RAFAEL HERMOSO FABIAN, de haber lesionado a los ciudadanos Mari Elena Valencia y Edicson Alan Pereira, el día 02 de junio del 2005 en la Urbanización INAVI de Santa Barbara de Barinas: En los hecho se señala que el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL HERMOSO FABIAN, propino las lesiones con una machetilla y por su parte el ciudadano CARLOS SOTO HERMOSO MEZA, lo hizo con una correa, sitio en el cual fueron aprehendidos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados CARLOS SOTO HERMOSO MEZA Y ASDRUBAL RAFAEL HERMOSO FABIAN, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de lesiones, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber lesionado a los ciudadanos Mari Elena Valencia y Edicson Alan Pereira, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena de privativa de libertad inferior a los diez años, así como también tienen arraigo en el país, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de denuncia de fechas 02 de junio del 2005, de los ciudadanos Mari Elena Valencia y Edicson Alan Pereira, quienes son victimas de los hechos.
B.) Acta Policial número 974 de fecha 02 de junio del 2005, suscrita por el funcionario Walter Jaimes, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que se enteran del hecho los funcionarios, así como también de forma en que fueron aprehendido los imputados CARLOS SOTO HERMOSO MEZA Y ASDRUBAL RAFAEL HERMOSO FABIAN.
C.) Entrevista realizadas a los ciudadanos Omar Guerrero Lopez, Jaime Rancel y María Marquez, testigos presenciales.
D.) Informe médico Legal de fecha 03-06-2005, realizadas a la ciudadanos María Elena Valencia, donde dejan constancia de que la referida ciudadana presentó herida cortante en la mano izquierda con perdida de tejido (piel) en un veinte por ciento de la región palmar., tiempo de duración de 18 días. Mediana Gravedad.
E.) Informe médico Legal de fecha 03-06-2005, realizadas a la ciudadanos María Elena Valencia, donde dejan constancia de que la referida ciudadana presentó herida cortante en la mano izquierda con perdida de tejido (piel) en un veinte por ciento de la región palmar., tiempo de duración de 18 días. Mediana Gravedad.
Por su parte los imputados en la audiencia los imputados manifestaron de forma conteste que ellos habían sido agredidos con un cuchillo y el imputado Carlos Hermoso (hijo del imputado Asdrúbal Rafael Hermosos) sacó al correa para defenderse y tratar de detenerlos y allí se formó una riña.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ASDRUBAL RAFAEL HERMOSO FABIAN , venezolano, de 40 años de edad, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-06-1964, de ocupación funcionario Público, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° 8.611.224,hijo de Carlos Hermoso(f) y Faustina de Naranjo(f), domiciliado en Barrio La Barcera, entre Calle 20 y 21, Casa N° 28,Santa Bárbara de Barinas Y CARLOS SOTO HERMOZO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, fecha de nacimiento 09-03-1985, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, dice ser titular de la cédula de identidad n° 17.357.977,hijo de Asdrúbal Hermoso (v) y Virginia Meza (v), domiciliado en el Barrio La Barcera, entre Calle 20 y 21, Casa N° 28,Santa Bárbara de Barinas, que se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito Lesiones tipo Basico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Maria Elena Valencia y Edipson Adán Pérez. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda a los imputados ASDRUBAL RAFAEL HERMOSO FABIAN y CARLOS SOTO HERMOZO, plenamente identificados en autos, una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la 1.) Presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas. 2.) Prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares.3) Prohibición de Portar Armas de Fuego. CUARTO: Se acordó librar la Libertad de los imputados ASDRUBAL RAFAEL HERMOSO FABIAN y CARLOS SOTO HERMOZO, plenamente identificado en autos, en esta misma sala de audiencias N° 08. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso de los tres días fijados por este Tribunal para ello, se acuerda la notificación de las partes y una vez conste en autos la notificación de las últimas de las partes comienza a transcurrir el lapso para que las partes intenten el recurso correspondiente. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.