REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004369
ASUNTO : EP01-P-2005-004369
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS, por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
CARLOS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 21-10-1966, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, titular de la cédula de identidad n° 11.713.208 ,hijo de Carmen De Contreras (v) y Antonio Leal Contreras (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Nicolás Briceño, Diagonal al Motel La Tortuga, Casa rosada y piso de baldosa, Barinas, Estado Barinas. Asistido Del Defensor Público Abg. Betulia Rivero.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS, el hecho de haber sido aprehendido el día 04 de junio del año 2005 aproximadamente a la una y treinta de la madrugada (1:30AM) en el Barrio Unión, específicamente en la Calle Bolívar, en momentos de haber sido sorprendido en forma sospechosa por funcionarios Adscritos a la Comandancia Policial del estado Barinas, y al hacerle la revisión corporal le fue localizado en el bolsillo delantero de su pantalón el cual era tipo blue jeans, la cantidad de dos (2) envoltorios de papel aluminizado, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color ocre con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, encontrándole igualmente un arma (cuchillo) en la parte trasera unidades de material sintético de aproximadamente 15 cm de longitud, con empuñadura de madera. De la misma manera señaló la representación fiscal que el imputado esta requerido por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio E-4855 de fecha 17-11-00 por la presunta comisión del delito de robo genérico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ANTONIO CONTRERAS, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Posesión de Droga y Porte ilícito de Arma Blanca, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momento que cargaba en su ropa la presunta droga en varios envoltorios y el cuchillo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Carlos Antonio Contreras en el delito de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión y el del porte ilícito de arma una pena establecida entre 3 a 5 años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Contreras fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial número 999 de fecha 04 de Junio del 2005, suscrita por el funcionario Luis Braca y Candelario Paredes, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Barinas, en cuyo contenido indican las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.
C.) Acta de Retención de Droga de fecha 04-06-2005, suscrita por el funcionario Luis Braca y Candelario Paredes, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Barinas, donde se deja constancia de la retención de la presunta droga.
D.) Acta de Retención de Arma Blanca (cuchillo) de fecha 04-06-2005, suscrita por el funcionario Luis Braca y Candelario Paredes, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Barinas, donde se deja constancia de peso de la presunta droga.
E.) Acta de Pesaje de la presunta Droga de fecha 04-06-2005, suscrita por el funcionario Luis Braca y Candelario Paredes, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Barinas, donde se deja constancia del peso de la presunta droga, arrojando 1, 2 gramos, por medio de la cual se verifica la cadena de Custodia de Droga de fecha 04-06-2005
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es menor de diez (10) años de prisión, pero a su vez es mayor de tres; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud pública, el cual por demás es considerado por nuestra Carta Magna como uno de los delitos imprescriptibles. No obstante a esto, también se puede observar que la representación fiscal acompañó su solicitud un acta de investigación la cual fue corroborada de que el imputado esta solicitado por un Tribunal del Táchira y el imputado manifiesta que ha sido penado, circunstancia esta que también fue estimada por este Tribunal y que hace presumir el peligro de fuga. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO CARLOS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 21-10-1966, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, titular de la cédula de identidad n° 11.713.208 ,hijo de Carmen De Contreras (v) y Antonio Leal Contreras (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Nicolás Briceño, Diagonal al Motel La Tortuga, Casa rosada y piso de baldosa, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda al imputado CARLOS ANTONIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, una medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado del imputado CARLOS ANTONIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en razón de que se esta esperando información del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. QUINTO: Se acuerda oficiar al Circuito Judicial del Estado Táchira a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible si el ciudadano Carlos Antonio Contreras tiene orden de aprehensión por ante algún tribunal de esa jurisdicción. SEXTO: Se acuerda fijar audiencia de verificación de la sustancia incautada para el día Martes 14 de Junio a la 1:00 de la tarde. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de examen toxicológico para mañana 07-06-05 alas 8:00 de la mañana; para lo cual se acuerda su traslado para el C.I.C.P.C. OCTAVO: Por cuanto el auto motivado se publica fuera del lapso fijado para ello por este Tribunal de tres días, en consecuencia se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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