REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002856
ASUNTO : EP01-P-2005-002856


Visto la solicitud del abogado Ralfis Calles actuando en su carácter de defensor del ciudadano Inocente Rey, en la que pide se le revise la medida De privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y se le sustituya por una menos grave, en razón de que su defendido padece de problemas de salud, específicamente Diabetes y el mismo en la Comandancia de la Policía no podría suministrarse en dicho recinto la dieta que se le asignó y cada vez su condición de salud va en detrimento, este Tribunal se pronunció sobre tal petitorio el día 08-06-2005 en la audiencia especial fijada para tal fin y lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: De una revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 20-04-2005 este Tribunal libró orden de aprehensión en contra del ciudadano Inocente Rey. En fecha 02-05-2005 se presenta por ante este Tribunal el ciudadano Inocente Rey, asistido de su abogado Ralfis Calles. En la misma fecha se realizó la audiencia de oirlo y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, el cual preve una pena superior a los diez años de presidio. Así se decide. SEGUNDO: Se observa igualmente valoraciones médica forense realizadas en fecha 17-05-2005 por el médico Ivan Nieves, quien en su conclusión indica que el imputado es un paciente Hipertenso Diabético, con dolores precordiales contínuos e intensos con probable afección cardíaca y que considera que el mismo amerita reposo absoluito domiciliario con control estricto con especialistas en medicina interna y cardiaca (folio 130). Consta igualmente en la causa Informe médico Forense ordenado por este Tribunal en razón de que el abogado de la defensa señaló que su defendido había sido objeto de lesionado por otro imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, realizado por el médico Higinio Rodríguez de fecha 31-05-2005 al imputado Inocente Rey, en el que concluye que el mismo: 1) no se ha recuperado con respecto al examen anterior. 2) Refiere Cefalea, Insomnio, mareos, visión borrosa. 3) Tensión Arterial 130/100MM (Hipertensión Arterial). 4) Refiere ser Diabetico. 5) Herida Cortante en región escapular derecha de 3CM sutura. 6) Recomienda valoración urgente por cardiología, Medicina Interna y Endocrinología. 7) Estado general de cuidado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece las posibilidades de establecer una medida menos gravosa a la impuesta cada tres (3) meses. Por otro lado es de señalar que si bien es cierto que en la causa no consta que el imputado se encuentre en una enfermedad de fase terminal, también es cierto que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal señala en uno de sus principios “El respeto a la dignidad Humana”. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de todos los derechos que de él se derivan…” y por su parte el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la vida y que el Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…” y que en el presente caso el imputado está padeciendo de una enfermedad que según los médicos forense debe ser tratado con cuidado, que su estado de salud no ha mejorado y más aún que para la presente fecha el mismo ha sufrido de una lesión en el mismo sitio donde se encuentra privado, razones estas que este Tribunal debe considerar para sustituir la medida y que en el presente caso considera este Tribunal dada la gravedad del delito acusado, establecerla en la establecida en el Ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Para lo cual este Tribunal verificó por llamada telefónica el inmueble donde se fijaría la detención domiciliaria, siendo la siguiente: Barrio La Esperanza, Calle 1, Poste 4, Casa N° 16, teléfono 0273- 4158729, Barinas, Estado Barinas donde viven los ciudadanos Gumersindo Velandría y María Edicta Molina y quienes manifestaron en la sala aceptar tal medida. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano INOCENTE REY PEREZ, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 58 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-5.023.383, hijo de Jesús María Rey, (F), y Francisca Pérez (F), domiciliado en el Sector el Destierro, Rió Viejo, la Engransonada, Fundo Buenos Aires, Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, vía el uno; consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial y bajo la vigilancia de los ciudadanos María Edita Molina de Belandria, Gumersindo Belandria Mora y el Abg. Ralfis Calles en la siguiente dirección: Barrio La Esperanza, Calle 1, Poste 4, Casa N° 16, teléfono 0273- 4158729, Barinas, Estado Barinas donde vive los ciudadanos Gumersindo Velandría y María Edicta Molina. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policial a los fines de que preste el apostamiento y traslado del imputado a la dirección antes señalada. TERCERO: Por cuanto el presente auto se publica al tercer día hábil siguiente, se acuerda la notificación de las partes de la publicación del mismo y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes intenten los recursos correspondientes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO