REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004615
ASUNTO : EP01-S-2003-004615
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rafael Izarra.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Hildebrando S y Betulia Rivero.
VICTIMA: Agropecuaria La Batalla C.A.
ACUSADOS: Miguel Angel Teran Rubio, José Leonel Valdez y Edinson Eduardo Garrido Jiménez.
DELITO: Estafa Continuada en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 83 ejusdem.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Adriana Crespo.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 09-06-2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Miguel Angel Teran Rubio, José Leonel Valdez y Edinson Eduardo Garrido Jiménez, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 83 ejusdem, en perjuicio de la empresa Agropecuaria La Batalla, C.A., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión decretada en la sala en los siguientes Términos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Miguel Ángel Terán Rubio, venezolano, 23 años de edad, nacido en fecha 20-12-81, cuarto semestre de Ingeniería Agronómica, titular de la cédula de identidad N°16.638.591, natural de Libertad de Barinas, hijo de Vilma de Rubí (v) y Miguel Terán (v), domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle Bolívar, callejón N° 03, Libertad de Barinas, Estado Barinas, José Leonel Valdez Brito, venezolano, 21 años de edad, 5to año de Bachillerato, nacido el 17-03-84, natural de libertad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.792.748, domiciliado en El Barrio El Cementerio, Calle Bolívar, callejón 3, casa N° 09, hijo de Florencia del Carmen Brito (v) y José Antonio Valdez (v) y Edinson Eduardo Garrido Jiménez, venezolano, 25 años de edad, nacido 15-02-80, natural de Libertad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.289.634, domiciliado en la calle Cedeño, cruce con Candelaria, Barinas, Estado Barinas. Asistidos los acusados José Leonel Valdez y Miguel Angel Teran por el abogado Hildebrando Schwarzenberg y el ciudadano Edinson Garrido por la Defensora Pública Betulia Rivero.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los hechos narrados en la acusación fiscal, siendo el siguiente: “En fecha 29-07-2003, siendo las 11:30 de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe Nacor Ytamar Becerra y los Sub. Inspectores Hervin Fuentes y Francisco Gonzalez, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 304 DISIP – BARINAS, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos Miguel Angel Teran Rubio, y José Leonel Valdez, en el Banco Provincial Barinas El Mercado, ubicado en la Calle Camejo de esta ciudad, al momento de tratar de hacer efectivo el cheque N° 00241479, por un monto cuatrocientos noventa y dos mil novecientos bolívares (Bs.492900,oo) correspondiente a la cuenta Corriente N°0108-0930-42-0100014390, perteneciente a la Agropecuaria LA Batalla C.A., por cuanto la cuenta tenía un llamado especial por la Agencia libertad de Barinas, para que se comunicaran cuando presentaran algún cheque de la mencionada cuenta, ya que al cliente le faltaba una chequera y la misma había sido anulada por el banco como medida de precaución, ya que el cliente la denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, como hurtada en fecha 22-07-2003”. Sin embargo en la Audiencia Preliminar agregó además lña representación fiscal que: “no obstante haberse cumplido con los requisitos procesales del artículo 326 en cuanto al libelo acusatorio observa que en relación al requisito del numeral 2° relativo al hecho imputado no se fue especifico en relación con el imputado Edinson Eduardo Garrido Jiménez quien esta acusado en los mismos términos que los otros dos coimputados pero que al ser señalados por estos como coautor se establece la relación de causalidad entre los imputados aprehendidos en flagrancia lo cual aunado a su condición de empleado de confianza de la entidad bancaria en su rol de funcionario de seguridad con acceso a todas las áreas del banco lo que le permitió sustraer la chequera de la víctima, ciertamente tenemos que entender que su actuación se inicia con lo actos preparatorios que consuman posteriormente los imputados Miguel Ángel Terán Rubio y José Leonel Valdez, los cuales señalan de manera precisa al imputado Edinson Eduardo Garrido Jiménez como la persona que sustrajo y les entrego los efectos cambiarios mediante los cuales se realizo la estafa continuada en perjuicio de Agropecuaria La Batalla C.A. Ciertamente la investigación no pudo determinar la fecha exacta de la sustracción de los cheques por parte del Imputado Edinson Eduardo garrido Jiménez pero si que fue quien inicio el itercriminis en el presente caso. La anterior exposición se hace con miras a garantizar el derecho a la defensa y cumplir acumulativamente con los extremos del artículo 326 procesal aunado a la posibilidad que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 1° lo cual armonizado con el 26 Constitucional permite a esta representación fiscal solicitar le al juzgador que incorpore la anterior exposición efectuada en forma oral como parte integrante de la acusación presentada por esta misma representación fiscal ” .
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 09 de junio del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados Miguel Angel Teran Rubio, José Leonel Valdez y Edinson Eduardo Garrido Jiménez, como autores de la presunta comisión de los delitos de de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la empresa Agropecuaria La Batalla, C.A. Se dejó constancia que la víctima no compareció a pesar de la boletas de notificación que le había librado en la presente causa. Posteriormente este Tribunal advierte a los acusados y les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de admitir la acusación Fiscal, manifestando los mismos en forma individual que no querían declarar. Por su parte el abogada defensor de los acusados Miguel Angel Teran Rubio y José Leonel Valdez, expuso: “Mis defendidos desean admitir los hechos, que se tome la pena mínima por cuanto no es un delito que reviste violencia hacia la persona, no tienen antecedentes penales, han cumplido 22 meses con la medida impuesta y pidió que se le amplíe a 45 días”. Por su Parte la Defensora Pública del ciudadano Edinson Garrido, expuso: “Me opongo a que se admita la acusación formulada en contra de mi defendido por cuanto no está determinada su grado de participación en el delito que se le imputa”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación y declaró de oficio la excepción establecida en el literal “I” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente por lo que corresponde al ciudadano Edinson Garrido Jiménez, en razón de que la representación Fiscal al presentar su acto conclusivo no indica en el capitulo de los hechos que se atribuyen el grado de participación en el hecho considerado delito, del ciudadano Edinson Garrido, es decir, no se indicó en los hechos cual es la participación del mencionado imputado en esos hechos y es a través de esa participación que se le señalé en que él puede establecer su defensa y ofrecer los medios probatorios que pudieran desvirtuar lo que se le imputa, es decir, establecer una verdadera y real defensa técnica dentro de la oportunidad que establece la Ley, es decir, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y no después de realizada ni durante su realización, pues de lo contrario se le cercenaría el derecho a defenderse y de ofrecer pruebas tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido este Tribunal no puede admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano Edinson Garrido por cuanto es en el momento de la realización del Acto Conclusivo que la representación fiscal debe indicar cual es su participación en los hechos, es decir, que en el presente caso no lo estableció en el acto conclusivo sino en la Audiencia, circunstancia está que hace inadmisible la acusación por lo que corresponde a este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 y el ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, por tal motivo no se admite la acusación y en consecuencia se sobresee la causa solo por lo que corresponde a este imputado EDINSON GARRIDO JIMENEZ. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la acusación en contra de los ciudadanos Miguel Angel Teran Rubio y José Leonel Valdez, este Tribunal consideró que la acusación si indica la participación de los mismos en el hecho y en consecuencia admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos Miguel Angel Teran Rubio y José Leonel Valdez, por la presunta comisión de delito de Estafa Continuada en grado de cooperadores inmediatos, prevista y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 83 ejusdem, así como los medios probatorios ofrecidos. Así se decide.
Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados Miguel Angel Teran Rubio y José Leonel Valdez, manifestando el mismo asistidos de su defensor Privado Abg. Hildebrando Schwarzenberg, acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
De los elementos Probatorios que permiten establecer la realización del hecho y la participación del acusado:
A.) Acta de denuncia de la representante de la empresa Agropecuaria La Batalla C.A, el ciudadana Leocata Floridio Giorgio, de fecha 22-07-2003, donde señala la chequera que les fue hurtada.
B.) Acta Policial de fecha 29-07-03, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Nacor Ytamar Becerra y los Sub. Inspectores Hervin Fuentes y Francisco Gonzalez, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 304 DISIP – BARINAS, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Miguel Teran y José Valdez.
C.) Entrevistas realizadas a los ciudadanos Leocata Floridio Michele, Delia Fernandez y Francelina Boada.
D.) Movimiento Bancario de la Cuenta Corriente N° N°0108-0930-42-0100014390, perteneciente a la Agropecuaria LA Batalla C.A.
E.) Entrevista realizadas a los ciudadanos José Gregorio Becerra, Elocaida Nacar, Victor Sosa, Raul Mendoza.
F.) Experticia número 9700-068-768 y 9700-068-209 de fecha 30-09-2004 y 25-10-2004, respectivamentes, donde se establece la autoría y firmas de los cheques, donde se concluye que fueron realizados por el ciudadano Miguel Teran Rubio.
De dichos elementos se desprende la existencia del hecho y la participación de los acusados Miguel Angel Teran Rubio y José Leonel Valdez, evidenciándose el engaño y el beneficio propio en perjuicio de un tercero que en este caso es la empresa Agropecuaria La Batalla C.A., configurándose de esta manera el tipo penal de Estafa Continuada, prevista y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Miguel Angel Teran Rubio y José Leonel Valdez, se tiene que es el delito Estafa Continuada en grado de cooperadores inmediatos, prevista y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 99 y 83 (el cual prevé la misma pena) ejusdem, teniendo el mismo la pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de tres años de prisión, pero como quiera que los acusados no tienen antecedentes penales, se toman en consideración esta circunstancia atenuante y utiliza este juzgador el término mínimo de dos (2) años para establecer la pena; pero como quiera que el artículo 99 le establece un aumento comprendido de una sexta parte a la mitad, este Tribunal la aumenta en la mitad es decir, le aumenta un año, quedando la misma en tres años de prisión. Pero a su vez como los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la disminución en la mitad de la pena, facultad del Juzgador que esta señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar para cada uno de los acusados en la cantidad de UN AÑO (01) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en contra de los acusados MIGUEL ANGEL TERAN RUBIO, venezolano, 23 años de edad, nacido en fecha 20-12-81, cuarto semestre de Ingeniería Agronómica, titular de la cédula de identidad N°16.638.591, natural de Libertad de Barinas, hijo de Vilma de Rubí (v) y Miguel Terán (v), domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle Bolívar, callejón N° 03, Libertad de Barinas, Estado Barinas y JOSE LEONEL VALDEZ venezolano, 21 años de edad, 5to año de Bachillerato, nacido el 17-03-84, natural de libertad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.792.748, domiciliado en El Barrio El Cementerio, Calle Bolívar, callejón 3, casa N° 09, hijo de Florencia del Carmen Brito (v) y José Antonio Valdez (v), por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 y artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Agropecuaria La Batalla,C.A. SEGUNDO: Se acepta el Procedimiento especial de Admisión de los hechos solicitado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL TERAN RUBIO, venezolano, 23 años de edad, nacido en fecha 20-12-81, cuarto semestre de Ingeniería Agronómica, titular de la cédula de identidad N°16.638.591, natural de Libertad de Barinas, hijo de Vilma de Rubí (v) y Miguel Terán (v), domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle Bolívar, callejón N° 03, Libertad de Barinas, Estado Barinas y JOSE LEONEL VALDEZ venezolano, 21 años de edad, 5to año de Bachillerato, nacido el 17-03-84, natural de libertad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.792.748, domiciliado en El Barrio El Cementerio, Calle Bolívar, callejón 3, casa N° 09, hijo de Florencia del Carmen Brito (v) y José Antonio Valdez (v), y en consecuencia se les condena a cada uno mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Un año (1) y Seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente por la comisión del delito de Estafa en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 y artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Agropecuaria La Batalla,C.A. TERCERO: Se declara de oficio la excepción establecida la en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 y el ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, por tal motivo no se admite la acusación solo por lo que corresponde al acusado Edinso Garrido Jiménez y en consecuencia se sobresee la causa solo por lo que corresponde a este acusado, quien es venezolano, 25 años de edad, nacido 15-02-80, natural de Libertad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.289.634, domiciliado en la calle Cedeño, cruce con Candelaria, Barinas, Estado Barinas. CUARTO: Se mantiene la medida sustitutiva de libertad a los acusados ciudadano MIGUEL ANGEL TERAN RUBIO y JOSE LEONEL VALDEZ , plenamente identificado en autos, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la ampliación a cada 60 días por ante la Comandancia de Policía de Libertad Municipio Rojas del estado Barinas. QUINTO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción en contra del ciudadano EDINSON GARRIDO JIMENEZ, antes identificado, derivadas de este proceso. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión se publica al Tercer día hábil de haberse realizado la audiencia preliminar, quedando notificada las partes de ello. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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