REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002758
ASUNTO : EP01-P-2005-002758
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Vicente Saavedra.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Guillermo Flores.
VICTIMA: Edo. Venezolano.
ACUSADO: Darwin Lapresta Funquene.
DELITO: Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Adriana Crespo.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-002758, seguida contra del acusado Darwin Lapresta Funquene, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial Abg. José Vicente Saavedra, como autor del delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “ El hecho de haber sido aprehendido el día 05 de abril de este año 2005 aproximadamente a la una (1) y cinco minutos de la madrugada en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Caramuca del estado Barinas, en momentos que llevaba en una caja de cartón de color marrón con letra negra la leyenda “Cocineta eléctrica”, de su propiedad en una unidad de transporte de la linea Bus Ven, con destino San Antonio del Táchira – Caracas, vehículo en el cual viajaba el referido imputado; la cual además tenía adherida una cabuya o cordón en la que se encontraba sujeto un ticket de color negro con letras amarillas, perteneciente a la referida linea de transporte y cuya numeración es el 41, en cuyo interior transportaba dos mantos de hilo multicolor y una de ellas específicamente en el manto de color rojo se encontraba oculto un envoltorio de material sintético transparente con cierre hermético tipo clipac contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita la cual arrojo un peso bruto referencial de 55 gramos y dos envoltorios de papel bond blanco, tipo papeleta, cerrados en sus extremos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbaceas consistentes en resto de vegetales y semillas de color verde, de presunta sustancia ilícita, lo cuales arrojaron un peso bruto de cinco gramos cada uno. Es de señalar que en el procedimiento practicado, se deja constancia que la caja iba en el porta maleta de la referida unidad de transporte y que la persona que dijo ser dueña de la misma y que además portaba el ticket con el mismo número 41 para retirar maleta, es el hoy acusado Darwin Lapreste, quien manifestó que la caja de era de su propiedad, motivo por el cual quedó detenido, haciéndosele una revisión personal consiguiéndosele la cantidad de treinta mil bolívares en dinero efectivo”. Por tales motivos fue presentado ante el Juez del Control, quien decretó que su aprehensión fue flagrante.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 09 de junio el 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Darwin Lapresta Funquene, como autor de delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo “Soy consumidor, la cargue en la maleta para ir mas fresco, la compre para mi uso y estoy esperando entrar a la Universidad, solo cargaba para mi consumo”. Por su parte el abogado defensor expuso: “Solicito se desestime la acusación a tenor del ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 318 ordinal 2° ejusdem, toda vez que el hecho imputado no es típico por las razones expuestas en escrito que cursa en la presente causa constante de trece folios útiles, se decrete el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique alguna medida de seguridad de las establecidas en el artículo 76, 77 al 80 de la Ley orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas como quiera que mi defendidotes un consumidor de tipo compulsivo de los señalados en el aparte final del artículo 82 de la citada Ley especial ” y estoy en desacuerdo con lo planteado por la representación fiscal, mi defendido admite haberla comprado para su uso y el consumidor es cauto al momento de consumirla por esto el la guardo en la maletera y este problema no solo esta presente en el Barrio 23 de Enero sino a nivel mundial, no puede menospreciar lo dicho por el psiquiatra como parte de buena fe sobre la dependencia compulsiva de mi defendido al consumo de droga, sabemos que en la cárcel no se regenerara un consumidor por lo que en ello baso mi solicitud” . Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos, en razón de que el tipo penal señalado en la acusación se corresponde con los hechos y no el de posesión en razón de que el peso arrojado por la sustancia excede del monto señalado en e artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Darwin Lapresta Funquene, manifestando el mismo asistido de su defensor y libre de todo apremio acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, tal como los admitió a viva voz, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A.) Acta Investigación Policial de fecha 05-04-2005, suscrita por los funcionarios Daniel Correa, Charlis Hernández y Genaro Campos adscrito a la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de la forma en que hizo la revisión del vehículo transporte de la linea Bus Ven C.A., placas número AI-650X, encontrando la sustancia en la referida caja de cartón, en presencia de cuatro (4) testigos y de la manera en que aprehenden al ciudadano Darwin Lapreste.
B.) Actas de retención de la Presunta Droga, de fechas 05-04-2005, suscrita por los funcionarios Daniel Correa, Charlis Hernández y Genaro Campos adscrito a la Guardia Nacional, en la que se deja constancia que le detuvieron al ciudadano Darwin Lapreste, la cantida de tres envoltorios en la forma siguiente: uno en material sintético transparente con cierre hermético tipo clipac contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita la cual arrojo un peso bruto referencial de 55 gramos y los otros dos envoltorios de papel bond blanco, tipo papeleta, cerrados en sus extremos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbaceas consistentes en resto de vegetales y semillas de color verde, de presunta sustancia ilícita, lo cuales arrojaron un peso bruto de cinco gramos cada uno.
C.) Actas de Pesaje de la presunta droga, dejándose constancia de peso referencial de los tres (3) envoltorios arrojando el siguiente peso: uno en material sintético transparente con cierre hermético tipo clipac contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita la cual arrojo un peso bruto referencial de 55 gramos y los otros dos envoltorios de papel bond blanco, tipo papeleta, cerrados en sus extremos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbaceas consistentes en resto de vegetales y semillas de color verde, de presunta sustancia ilícita, lo cuales arrojaron un peso bruto de cinco gramos cada uno.
D.) Acta de Retención del dinero: donde se deja constancia de la retención de la cantidad de treinta mil bolívares en dinero efecto y de curso legal en el país de la denominación de diez mil bolívares cada uno.
E.) Actas de entrevistas de fechas 05-04-2005 rendidas por los ciudadanos Yulitne Amelia Bolívar Hernández, Jhon Alexander Reyes Beltrán, Bladimir Arturo Candelo Siachoque y Alonso Molina Pérez (conductor del vehículo), quienes manifestaron haber presenciado el momento en que es revisada la caja y el procedimiento.
F.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-189 de fecha 05/05/2005, suscrita por el detectiva Pava Esteban, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizada a los objetos incautados en poder del hoy acusado.
G.) F.) Experticia Botanica N° 64/05 de fecha 13/05/2005, suscrita por la Farmaceutico- Toxicologo Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien concluyó con las muestras idóneas correspondiente a las sustancias incautadas en el procedimiento, que se trata de una Droga denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana).
H.) Experticia Botanica de Barrido N° 072/05 de fecha 13/05/2005, suscrita por la Farmaceutico- Toxicologo Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizado a una manta de color rojo bordada con hilos de multiples colores, encontrandosele material heterogéneo conformado por residuos de semillas fragmentos vegetales de droga conocidas como Cannabis Sativa Linne (Marihuana).
I.) Acta de Investigación de fecha 20-04-2005 suscrita por el funcionario Daza, en la que se refleja que la dirección donde supuestamente vive Darwin Lapresta no es cierta.
De las actuaciones se desprende que el ciudadano Darwin Lapresta en momentos que se dirigía en un Autobús con dirección a la ciudad de Caracas, cargaba en uno de sus equipaje droga, de la denominada Marihuana, habiéndole sido incautada en el puesto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en la Caramuca de la estado Barinas, que dicha sustancia excede que se le incautó arrojó un peso de 48 gramos con quinientos miligramos más las alícuotas tomadas como muestra idonea para la realización de la experticia que determino que efectivamente se trataba de Droga conocida como Marihuana, la cual excedió en su peso de la cantidad de 20 gramos establecidos como limites en el artículo 36 de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones por las cuales considera este Tribunal que el delito señalado por la representación Fiscal (trafico en la modalidad de Transporte) encuadra con los hechos, a pesar de que el psiquiatra forense indica que el acusado es consumidor, pero a su vez indica textualmente que el acusado tiene plena capacidad juicio y raciocinio. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Darwin Lapresta Funquene, se tiene que es el delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el mismo la pena de prisión de diez (1o) a veinte (20) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de quince (15) años de prisión. Y dado el hecho planteado, y en razón de que no tiene antecedentes penales los acusado utiliza este Tribunal el termino mínimo de diez (10) años de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, que la cantidad ciertamente excede los veinte gramos pero no excede de 100 gramos, y a su vez que se trata de un acusado que es menor de 21 años de edad, considera este Tribunal en aras de mantener una igualdad procesal ante todos los demás procesados en este materia penal, es decir, manteniendo igualdad procesal que todos los demás, en razón de que si bien es cierto que la pena mínima es de diez años, también es verdad que su voluntad ha puesto fin a este proceso, tan igual como lo harían oras personas por la comisión de otros delito, es por lo que este Tribunal en aras de mantener igualdad de condiciones ante la administración de justicia de este acusado, hace la disminución en una tercera parte por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad de tres (3) años y cuatro meses, quedando en consecuencia, la pena aplicar en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DARWIN LAPRESTA FUNQUENE, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-1986, natural del Estado Miranda, estado civil soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.595.138,grado de instrucción quinto año de bachillerato, hijo de Luz Yanet Funquene (v) y Fernando Lapresta (v), domiciliado en Parroquia 23 de Enero, Urbanización 23 de enero, Bloque 6, Sector Monte Piedad, apartamento 606, piso 6,Caracas, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDA DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser llevadas ajuicio oral y público. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y en consecuencia, se condena al ciudadano DARWIN LAPRESTA FUNQUENE, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión más las penas accesorias por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MOPDALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena 07 de Diciembre del 2011. CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensa relacionado con la desestimación de la acusación por cuanto el hecho encuadra en el establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como también se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a las medidas de seguridad. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DARWIN LAPRESTA FUNQUENE, plenamente identificado en autos, permaneciendo en la Comandancia de la Policía hasta que los jueces de Ejecución digan lo contrario. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso de los tres días fijados para ello por este tribunal dada la gran cantidad de trabajo que ha tenido, se acuerda la notificación de todas las partes y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso legal para que las partes interpongan los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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