REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004493
ASUNTO : EP01-P-2005-004493


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadano REINALDO OCHOA PERTUZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
REINALDO OCHOA PERTUZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-02-69, no porta cédula de identidad, natural de Apure Estado Apure, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Corocito, calle principal N° 13, casa N° 556 , Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción 5to grado: hijo de Juana Pertuz (f) y de Reinaldo Ochoa (f). Asistido por el Defensor Público Abg. Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano REINALDO OCHOA PERTUZ, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las inmediaciones de la Avenida San Martín de la Urbanización la Victoria Barinas del Edo. Barinas, en momento que se tenía en su poder Televisor marca Daewoo, con carcaza de color gris, con pantalla de 14” pulgada; un (01) aparato radio reproductor de video y sonido VCD, marca Silver y ocho (08) estuches para discos compactos con diferentes portadas y discos, que les había hurtado a pocos momentos a la ciudadana Dannis del Río Reyes específicamente en su residencia ubicada Urbanización la Victoria de Barinas del Estado Barinas. Que para introducirse en la casa de la víctima el imputado ser introdujo a la misma a través de una abertura que hizo en el techo específicamente el baño, sustrayendo del inmueble los referidos aparatos y que dichos hechos ocurrieron el día 12 de junio de este año 2005, aproximadamente a las diez y cincuenta de la mañana.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado REINALDO OCHOA PERTUZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en grado de frustración; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputados fue aprehendido con los objetos sustraídos en su poder, siendo aprehendido cerca del sitio, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado REINALDO OCHOA PERTUZ en el delito de Hurto Calificado frustrado, el cual tiene una pena comprendida entre seis (6) y diez (10) años de prisión por incurrir en dos de los ordinales del artículo 453, mas una rebaja de una tercera parte por ser frustrado, ya que el imputado fue detenido con los objetos no desprendiéndose la víctima de la esfera del dominio de los mismos, razones por las cuales se desprende este Tribunal de la Calificación del Delito de Hurto Calificado perfecto y lo tipifica como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO OCHOA PERTUZ fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número 1095 de fecha 12 de junio del año 2005 suscrita por el funcionario Adolfo Castellano, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado REINALDO OCHOA PERTUZ, con los artefactos electricos.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Dannis del Río Reyes, de fecha 12-06-2005, quien narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que se le atribuyen al acusado.
C.) Entrevista realizada al ciudadano Carlos Alexi Parra, en fecha 12-06-2005, quien narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que se le atribuyen al acusado, por ser testigo presencial de los hechos.
D.) Acta de Retención de Objetos de fecha 12-06-2005, en la que dejan constancia que en este procedimiento retuvieron: Un televisor, marca Daewoo, serial N° GT19ED1096, Un radio reproductor de video y audio VCD y ocho (08) estuches para discos compactos DVD.
E.) Acta de Inspección Técnica de fecha 12-06-2005, suscrita por el funcionario Alcides Jiménez, realizada en el sitio del suceso.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de seis (06) a diez (10) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra la propiedad donde el sujeto activo se sirve de una vía distinta a la entrada principal del inmueble para despojarlo de sus bienes, es decir, que atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, no obstante a esto es importante señalar que el propio imputado en la audiencia ha manifestado que el si tomó esas botellas de la licorería Trago Express, y que la causa se encuentra en estado de investigación, pudiendo por tanto el imputado obstaculizar la misma. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado Reinaldo Ochoa Pertuz fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ords. 3° y 4° del art. 453 en relación con el segundo aparte del art. 80 Ejusdem; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Reinaldo Ochoa Pertuz venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-02-69, no porta cédula de identidad, natural de Apure Estado Apure, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Corocito, calle principal N° 13, casa N° 556 , Estado Barinas; estado Civil Soltero, grado de instrucción 5to grado : hijo de Juana Pertuz (f) y de Reinaldo Ochoa (f); por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Fiscal en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hace al tercer día hábil siguiente. Se libró boleta de privación de libertad dirigida al Director del internado Judicial del Estado Barinas. Se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa debiendo ser trasladado el día martes 14-06-05 a las dos de la tarde, en razón de que el mismo manifestó ser maltratado. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Se instruye a la secretaría para que remita la causa a los tribunales de juicio en su oportunidad legal. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.