REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003004
ASUNTO : EP01-P-2005-003004


Por cuanto este Tribunal en fecha 07 de junio del 2005, fijó audiencia especial para pronunciarse sobre la revisión de medidas solicitada por la defensa del ciudadano Carlos Gilberto Robo, la cual efectivamente se realizó el día 08 de junio del 2005, acordándose la misma, ahora bien este Tribunal de Control N° 3 pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: De una revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 25-04-2005 este Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Gilberto Tobo, por la presunta comisión de los delitos de Incesto y Lesiones Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos 381 y 415 del Código Penal, tomado en consideración este Tribunal el hecho de que uno de los delitos tiene una pena que excede del limite de tres años. Así se decide. SEGUNDO: Observa igualmente este Tribunal que en fecha 25-05-2005 consigna escrito de Acusación el Ministerio Público, en cuyo contenido se evidencia que acusa solo por el delito de Lesiones Intencionales de Menos Grave Calificada, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Venidle Vivas Tobo y el cual prevé una pena que no excede de tres años en su limite máximo, circunstancia esta que evidencia que la fase de investigación culminó y que la penal señalada por el titular de la acción no excede del lapso de los tres años, debiendo proceder en consecuencia una medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 Del Código Orgánico procesal Penal y aunado al hecho e que el imputado no tiene antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece las posibilidades de establecer una medida menos gravosa a la impuesta cada tres (3) meses. Por otro lado es de señalar que si bien es cierto que en la causa no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, también es cierto que en el acto conclusivo el director de la Investigación califica el delito de lesiones y no el de Incesto, es decir, que la Investigación culminó y que el acto conclusivo señala un tipo penal que no excede en su limite máximo como pena una pena privativa de libertad inferior a tres años, es decir, que las circunstancias por medio de las cuales este Tribunal decreta la privación de libertad han cambiado, pudiendo otorgarse la medida menos gravosa a la de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS GILBERTO TOBO VIVAS, colombiano, titular de la cédula identidad n° 80.859.800, natural de Boyacá, Colombia, de 56 años de edad, hijo de Venidle Vivas (v), y Carlos Tobo (v), domiciliado en el Barrio Unión, Calle Pulido, Casa 3-85, Barinas, Estado Barinas, consistente en: 1.) la presentación cada (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de salir de la jurisdicción. 3.): Prohibición de acercarse a la víctima Venilde Vivas de Tobo. SEGUNDO: Este tribunal publicara el auto motivado al segundo día hábil de la presente decisión. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público de la presente decisión. Notifiquense a las partes de la presente decisión.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Adriana Crespo