REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004494
ASUNTO : EP01-P-2005-004494


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD JOSÉ ROJAS AZUAJE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES TIPO BÁSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en relación con el último a parte del artículo 80 del Código Penal y artículo 413 ejusdem, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
Richard José Rojas Azuaje, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Barinas, fecha 03-03-1977, titular de cédula de identidad N° 13.063.000, domiciliado en el Barrio Corralito I, calle 10, casa N° 01-07, Estado Barinas; hijo de Aurora Esperanza Azuaje (v) y de José Domingo Rojas (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICHARD JOSÉ ROJAS AZUAJE, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las inmediaciones en la Calle Nicolas Briceño cruce con Av. San Luis, cerca de Comisionaduría del Estado, cuando iba en veloz carrera bañado en sangre, manifestando que había sido víctima de un robo en el cual supuestamente lo habían herido con un arma de fuego, razones por las cuales lo efectivos comenzaron a radiar pidiendo apoyo de una Ambulancia, cuando en ese momento se acercaron un grupo de brigadistas vecinales informándoles que a pocas cuadras del lugar se habían suscitado unos disparos, luego se trasladaron a ese sitio donde funciona el depósito de la empresa SAVOY, ubicada en la Calle Aranjuez cruce con Callejón San Juan de esta ciudad de Barinas y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como Fredys Mora, y les informó que él se encontraba en su dormitorio, el cual queda en el primer piso de una Construcción de dos plantas ubicado al lado del portón que da acceso a su propiedad cuando escucho unos gritos provenientes de la calle cuando se asomó por la ventana se percató que unos inquilinos de nombres: Edgar Fernandez Jiménez junto a su concubina D¨Mayling Pimentel Moyetones, se encontraban bajo amenazas con arma de fuego por parte de tres personas desconocidas donde una de estas personas al observarlo por la ventana procedió a realizarle varios disparos, luego sacó el arma de fuego tipo escopeta pajiza y le realizó un disparo logrando alcanzar a uno de ellos mientras los otros siguieron disparando hacia la ventana donde él se encontraba y se fueron huyendo del lugar. De la misma manera dejaron constancia los funcionarios que en ese mismo momento llegaron los ciudadanos Edgar Fernandez Jiménez junto a su concubina D¨Mayling Pimentel Moyetones y les dijeron que los sujetos les llegaron cuando iban a abrir el porton para guardar la camioneta marca Toyota, modelo Hylux, de color verde, los amenazaron con armas de fuego y los obligaron a meterse en el asiento trasero del vehículo, cuando escucharon disparos que provenían de otro sitio, luego se fueron resultando uno de ellos heridos. Que al momento de ser aprehendido llevaba el ciudadano Richard Rojas tres balas percutir, calibre 45mm y que en el sitio retuvieron tres conchas de balas 9mm. Que dichos hechos ocurrieron el día 11 de junio de este año 2005, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45AM).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICHARD JOSÉ ROJAS AZUAJE, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES BASICA; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos y portando en su bolsillo tres balas sin percutir calibre 45 mm y con la herida sufrida por arma de fuego producida del resultado de intercambio de disparos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Richard José Rojas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES TIPO BÁSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en relación con el último a parte del artículo 80 del Código Penal y artículo 413 ejusdem, el cual tiene una pena comprendida entre nueve (9) y dieciséis (16) años de prisión, mas una rebaja de una tercera parte por ser frustrado, ya que el imputado fue detenido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, sin que ellos hubieren podido despojar a la víctima por la acción de un tercero, de los objetos que pretendían despojarle, razones por las cuales se desprende este Tribunal de la Calificación del Delito de Tentativa de Robo de vehículo, uya que los imputados hicieron todo lo necesario para la consumación perfecta del delito, es decir, despojar a la víctima del vehículo automotor, sin embargo no lo pudieron hacer por la reacción del tercero, que en este caso es el vecino de ellos que estaba asomado por la ventana. En consecuencia este Tribunal lo tipifica como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES TIPO BÁSICA. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Richard Rojas, es coautor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número 1085 de fecha 12 de Junio del año 2005 suscrita por el funcionario Lixander Jiménez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado Richard Rojas con las heridas sufridas en el hecho.
B.) Denuncia realizada por el ciudadano Edgar Primitivo Fernandez, de fecha 12-06-2005, quien manifestó que al llegar al estacionamiento y cuando se baja aparecen tres personas armada y lo someten y le dicen que se monten en el carro y luego él le dice que se lleven el carro y lo obligaron a montarse en él y que lo golpearon en la cabeza, así como también que andaba en compañía de la ciudadana D´Mayming Teresa Pimentel Moyetones. Dada las lesiones planteadas este Tribunal acepta la calificación de las lesiones tipo básico. Así se decide.
C.) Entevista realizada en fecha 12-06-2005 por la ciudadana D´Mayming Teresa Pimentel Moyetones, quien acompañaba al ciudadano Edgar Fernandez.
D.) Entevista realizada en fecha 12-06-2005 por el ciudadano Fredys Ramón Mora, quien es el vecino que se asoma por la venta y reacciona con un disparo, luego de que los sujetos le dispararan a él.
E.) Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 12-06-2005, donde dejan constancia de la retención de un arma de fuego, tipo escopeta pajiza, calibre 12, con un cartucho percutido retenida al ciudadano Fredys Mora y de la retención de tres balas calibre 45 mm retenidas al imputado Richard Rojas, así como también de la recolección de tres conchas de bala 9mm halladas en el sitio del suceso.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de nueve (09) a dieciséis (16) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra la propiedad y las personas, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna y que excede en su limite de diez años como pena posible a imponer en caso de ser declarado culpable, existiendo un presunción de ley del peligro de fuga, no obstante en estado de investigación, pudiendo por tanto el imputado obstaculizar la misma. En consecuencia este Tribunal estima que estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
Pero como quiera que una vez que el Tribunal recibe la causa se entera en la solicitud que el imputado se encontraba en la Clínica Los Llanos con apostamiento policial en razón de que el mismo estaba herido y que los funcionarios lo habían dejado en dicho centro asistencial. Una vez constituido este Tribunal en la Clínica a los fines de realizar la audiencia respectiva y de respetarle al imputado el lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrevista en la audiencia con la médico Yolimar Serrano , quien entre otras cosa manifestó: “que el imputado tiene edema cerebral severo, presenta múltiples heridas en el cráneo y no puede ser trasladado fuera del Estado Barinas y que no puede declarar”, razones estas por las cuales este Tribunal al acordad la Privación de Libertad en aras de garantizarle el derecho a la salud consagrado en nuestra constitución nacional, acordó que el imputado permanezca en el Centro Asistencial que en este caso es la Clínica Los Llanos con apostamiento policial (sitio en el cual su familia cubre los gastos) y una vez que se recupere que sea trasladado al Internado Judicial Penal del estado Barinas. Así se decide.
Finalmente considera este Tribunal que dada las circunstancias de que la víctima ha manifestado en su denuncia que fue golpeado con un arma de fuego por la cabeza, considera este Tribunal que es un elemento mas para considerar que en el hecho también encuadra el delito de Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado Richard José Rojas Azuaje, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Barinas, fecha 03-03-1977, titular de cédula de identidad N° 13.063.000, domiciliado en el Barrio Corralito I, calle 10, casa N° 01-07, Estado Barinas; hijo de Aurora Esperanza Azuaje (v) y de José Domingo Rojas (v); por la presunta comisión de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano reformado, igualmente se le imputa el delito de Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal en perjuicio de Edgar Primitivo Fernández; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Richard José Rojas Azuaje, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Barinas, fecha 03-03-1977, titular de cédula de identidad N° 13.063.000, domiciliado en el Barrio Corralito I, calle 10, casa N° 01-07, Estado Barinas; hijo de Aurora Esperanza Azuaje (v) y de José Domingo Rojas (v) , por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Se acuerda que el imputado Richard José Rojas Azuaje permanecerá en la Clínica del Llano por su estado de salud con apostamiento policial, siempre que su familia sufrague los gastos de lo contrario será trasladado al Hospital Luis Razetti, una vez que se encuentre recuperado de salud será recluido en el Internado Judicial del estado Barinas. QUINTO: La publicación del presente auto se hace al tercer día hábil siguiente. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí acordado, notifiquense a las víctimas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.