REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002039
ASUNTO : EP01-P-2005-002039
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día trece (13) de junio del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogada: María Carolina Merchán, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio al acusado Carlos Alexis Arrollo Diamon y el sobreseimiento a favor del ciudadano José Gerardo Rivera, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.967.223, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Dora Diamon(v) y Carlos Alexis Arrollo (v), domiciliado en Socopo , carretera Nacional, casa s/n, cerca del Hotel Ticoporo Y JOSE GERARDO RIVERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-02-1983, natural del Socopó, estado civil soltero, de ocupación cantante de un grupo, titular de la cédula de identidad N° 16.859.262,grado de instrucción quinto grado, hijo de María Ernestina Rivera (F) y desconocido, domiciliado en Socopo, calle 1, entre carrera 11 y 12, Barrio obrero, cerca de la casa la cultura. Asistidos Del Defensor Privado Abg. Alexis Moreno y Carmen Rumbos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Carlos Alexis Arrollo Diamon y José Gerardo Rivera, el hecho de haber despojado al ciudadano Pedro Jaime Chacón de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares en la Residencias España ubicada en la población de Socopó del Estado Barinas, lo cual hicieron amenazándolo con un arma de fuego y que el hecho ocurrió el día 12 de marzo del 2005, aproximadamente a las 2:20 AM de la madrugada. No obstante a esto, que luego de haberlo despojado fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las inmediaciones de sitio donde había cometido el hecho, incautándosele al ciudadano Carlos Arrollo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 con cuatro (4) cartuchos sin percutir y dos percutidos y la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares en billetes de circulación nacional.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público sobre el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado Carlos Alexis Arrollo Diamon, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 ahora 277 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Jaime, quien es el propietario de la residencia España y manifestó que ese día lo despojaron de dinero efectivo dos sujetos portando arma de fuego: en tal sentido se evidencia de la prueba de reconocimiento en rueda fue reconocido solo el ciudadano Carlos Alexis Arrollo Diamon por el ciudadano Hermes Alcides Bustamante quien presuntamente es testigo presencial de los hechos y no obstante a esto es la persona a quien le incautan un arma de fuego en su poder, tal como consta en el Acta Policial de fecha 12-03-2005. Arma esta que resulta ser cierta, tal como se evidencia de la experticia número 9700-068-DC-111, de fecha 24-04-2005, suscrita por el funcionario Elsi González, realizada a la misma, concluyendo que se trata de un arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Jaguar, calibre 38, de fabricación Argentino, acabado superficial: Pavon Gris, y la cual está en buen estado de funcionamiento. Así se decide.
Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal denominado Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 y 460 del Código Penal solo para el acusado Carlos Alexis Arrollo Diamon, el cual establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada....”, la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años el primero de los delitos y de tres a cinco años el segundo (porte Ilícito de Arma de Fuego); sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma. Así se decide.
Por lo que corresponde al acusado José Gerardo Rivera, considera este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que en el hecho dice la víctima que participan dos sujetos, también es cierto que en su declaración rendida ante el Cuerpo de Ingestaciones y que riela al folio 4 manifestó que si los volviera a ver los reconocería y en el Acta de Reconocimiento en Ruedas de Individuos realizada a dicha víctima como testigo reconocedor y al imputado José Gerardo Rivera (folio 89 y 90 de la causa), contestó ante el tribunal “No esta en ninguno de ellos”, es decir, no tuvo ni siquiera dudas entre las personas exhibidas, considerando por tanto este Tribunal, que siendo en la presente causa la víctima la persona que tuvo mas cerca de los sujetos que lo despojaron de dinero bajo amenaza, es decir, siendo un testigo calificado y no reconoce en al imputado José Gerardo Rivera como uno de los presuntos autores del hecho y además verificando que al mismo tampoco le incautan armas de fuego, considera este Tribunal que no hay elementos suficientes para admitir la acusación Fiscal en su contra, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para él. Así se decide.
Es importante observar en el presente caso que la defensa es la que ofreció esta prueba de reconocimiento en ruedas la cual riela a los folios 89 y 90 de la causa y que la representación fiscal obvió en ofrecerla en su acto conclusivo, ni tampoco la desestimo, a pesar de que se trataría de una prueba que favorece indudablemente al imputado José Rivera, razones estas que harían inadmisible la acusación fiscal en contra del mencionado acusado ya que sería una prueba desarrollada en la fase de investigación, solicitada por la representación fiscal y sobre la cual debe pronunciarse obligatoriamente al realizar el acto conclusivo, de lo contrario estaría violando el derecho a la defensa, pero que se subsanó al momento de ser ofrecido por la defensa. Así se decide.
También es importante señalar que en el presente caso que los ciudadanos Pdroa Jaime Chacón y Hermes Alcides Bustamante, señalan que los sujetos andaban en bicicletas tipo montañeras, una roja y otra azul, sin especificar en cual andaba cada uno, sin embargo también señalan que al ciudadano Carlos Alexis Arrollo, le incautan un arma de fuego y al ciudadano José Rivera le incautan unos documentos, pertenecientes a otras personas y de lo cual en la investigación no determinan la comisión de algún otro delito, pero lo que si es cierto, es que en las experticias 066 y 065, de fechas 12-03-2005, específicamente en la número 065 se evidencia que la bicicleta de color azul no es tipo montañera, sino paseo, es decir, que es otra bicicleta distinta a las señaladas por la víctima y testigo presencial, y no obstante a esto, si se relaciona el nuevo hecho de que la víctima al verlos en rueda de individuo indica que no esta en ninguno de ellos el imputado José Rivera, considera este Tribunal que no existe elemento probatorio alguno suficiente que permita fundamentar con meridiana claridad la acusación en su contra por el delito de robo gravado en perjuicio del ciudadano Pedro Jaime, pues el resto de los elementos en que fundamenta la acusación el representante del Ministerio Público, esta relacionado es al hecho de dejar constancia del sitio del suceso, mediante Inspecciones lo cual nada aporta hacia la participación de los acusados en el hecho, razones por las cuales este Tribunal no admite la acusación fiscal por lo que corresponde a este imputado José Rivera y en consecuencia decreta el sobreseimiento del la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el literal “I”, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 32 que permite declararlo de oficio y ordinal 4 del artículo 33 ejusdem. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los Funcionarios Oscar Uzcategui y Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a los acusados Carlos Alexis Arrollo Diamon y José Gerardo Rivera y realizaron las primeras diligencia de la investigación.
2.) Declaración de los Funcionarios Bernardino Zambrano y Geovanny Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de la bicicletas incautadas, a quienes se les deberan exhibir las mencionadas experticias a los fines de su ratificación o no en el Juicio Oral y Público.
3.) Declaración del Funcionario Elsy Gonzalez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien realizó al experticia de comparación balística hecha al arma incautada al acusado Carlos Alexis Arrollo.
4.) Declaración del ciudadano Pedro María Jaime Chacón (víctima), residenciado en el Barrio Emilta Camejo, residencias España, de Socopó del; Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
5.) Declaración del ciudadano Hermes Alcides Bustamante Apolinar, residenciado en el Barrio Emilta Camejo, calle la Kimil Nro. 1-130, residencias España, de Socopó del; Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Acta de Inspección signada bajo el número 319 de fecha 13-03-05, suscrita por los funcionarios Oscar Uzcategui y Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en el sitio del suceso, para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por los mismos. Riela al folio 11 de la causa.
2.) Acta de Inspección signada bajo el número 320 de fecha 12-03-05, suscrita por los funcionarios Oscar Uzcategui y Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en la licorería Diaz, sitio relacionado con la ocurrencia de los hechos, para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por los mismos. Riela al folio 19 de la causa.
3.) Experticia signada bajo el número 066 de fecha 12-03-05, suscrita por los funcionarios Bernardino Zambrano y Geovanny Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la bicicleta tipo Montañera, de color rojo, para que sea ratificada en el Juicio Oral y Público por los mismos. Folio 24.
4.) Experticia signada bajo el número 065 de fecha 12-03-05, suscrita por los funcionarios Bernardino Zambrano y Geovanny Velasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la bicicleta tipo paseo, de color azul, para que sea ratificada en el Juicio Oral y Público por los mismos. Folio 24.
5.) Informe Pericial signado bajo el número 9700-219-363, de fecha 05-04-05, suscrito por el funcionario Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos que le fueron incautados a los acusados, , para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por el mismo, riela al Folio 99 de la causa.
6.) Informe Balístico Nro. 9700-068-DC-111 de fecha 21-04-2005, realizada al arma y proyectiles incautados en el proceso, suscrita por el funcionario Elsy Gonzalez Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por el mismo, el cual riela a los folios comprendidos desde el 101 al 103, ambos inclusive, de la causa.
7.) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16-03-05, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, por medio del cual consta que el ciudadano Hermes Alcides Bustamante, reconoció al ciudadano Carlos Alexis Arrollo Diamon como uno de los autores del hecho. Folio 53 de la causa.
De la misma manera se admiten para ser exhibidas en el juicio Oral y Público todas las evidencias físicas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, teniendo la carga de llevarlos al juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA
1) Actas de Reconocimiento en Ruedas de Individuos levantada en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 56, 57 y 58 donde la víctima no reconoció al ciudadano Carlos Arrollo Diamon.
Actas de Reconocimiento en Ruedas de Individuos levantada en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 89 y 90 donde la víctima no reconoció al ciudadano José Rivera.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.967.223, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Dora Diamon(v) y Carlos Alexis Arrollo (v), domiciliado en Socopo , carretera Nacional, casa s/n, cerca del Hotel Ticoporo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 y 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Pedro María Jaime Chacón, por haberse admitido parcialmente la acusación fiscal en su contra, así como los medios probatorios ofrecidos en ella y por su defensa. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal el día 14-03-2005 para el acusado Carlos Alexis Arrollo Diamon. Así se decide.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
SEGUNDO: Se fundamentan en este auto la decisión en la que no se admite la acusación fiscal por lo que corresponde al imputado JOSE GERARDO RIVERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-02-1983, natural del Socopó, estado civil soltero, de ocupación cantante de un grupo, titular de la cédula de identidad N° 16.859.262,grado de instrucción quinto grado, hijo de María Ernestina Rivera (F) y desconocido, domiciliado en Socopo, calle 1, entre carrera 11 y 12, Barrio obrero, cerca de la casa la cultura, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación en su contra, declarando este Tribunal con lugar de oficio la excepción establecida en el literal I ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 32 y ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, en consecuencia se sobresee la causa por lo que corresponde a él y en consecuencia se ordena el cese de la medidas de coerción derivadas de este proceso en su contra y por consiguiente se otorga la libertad. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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