REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000482
ASUNTO : EP01-P-2004-000482
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de mayo de este año 2005 acordó pronunciarse sobre el diferimiento o no de la Audiencia Preliminar por auto separado, en consecuencia este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSÉ CLARENCIO MOSQUEDA, venezolano, natural de Barinas, de 40 años de edad, soltero, residenciado en el Sector de Campo Movil, Asociación Civil Santa Inés de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. l Defensor Abg. John Peña.
DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE LA NULIDAD
En fecha 03 de Julio de este año 2004, presenta ante este Tribunal de Control escrito de Acusación la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ CLARENCIO MOSQUEDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma del día 16 de marzo del 2005; en perjuicio de la ciudadana Nancy Moncada. En fecha 09 de julio del 2004 este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando fijada la misma para el día 03-08-2004. Ahora bien estando en la sala informa el Tribunal a las partes presentes que dado el hecho de hay tantos diferimientos en la presente causa, por incomparecencia del imputado y de su defensor. De la misma manera consta en la causa que se han librado en ocho oportunidades boletas de notificación al imputado, su defensor y la víctima, no compareciendo alguno de ellos. Así se decide.
Ahora bien, señala el ordinal 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado): “Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público”. De igual manera señala el artículo 190 ejusdem: “ No podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código,…”
Por su parte el artículo 197 del mismo Código señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Señala igualmente el encabezamiento y el primer a parte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. ”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en la presente causa, específicamente el acto de imputación de los hechos no se realizó ante la Fiscalía del Ministerio Público, violandose el derecho consagrado en el ordinal 1 del artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, pues se trata de un derecho que se debe advertir en un acto inicial del proceso y el cual le permite al imputado ofrecer desde ese momento las pruebas que lo exculpen del hecho que se le impute, razones estas que vician de nulidad del Acto conclusivo y por ende los actos posteriores a ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Considera este Tribunal, que si no se le imputó los hechos, no abrió el lapso de la fase preparatoria para el imputado y en consecuencia mal podría haber acusado la representación fiscal delito alguno en contra del ciudadano José Clarencio Mosqueda y peor aún mal podría este Tribunal de Control realizar la audiencia preliminar de la fase intermedia de este proceso penal, pues desde el inició se le cercenó el derecho a la defensa para el imputado, razones por las cuales este Tribunal de oficio declara la nulidad de todas las actuaciones hasta el estado de imputar nuevamente al ciudadano José Clarencio Mosqueda de los hechos y de esta manera garantizarle el derecho a ofrecer sus pruebas desde la fase preparatoria. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se anula la acusación fiscal, presentada en fecha 03 de julio del año 2004 cen contra del ciudadano José Clarencio Mosqueda, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Nancy Moncada y se repone la causa al estado de citar a la imputada por ante la fiscalía para imponerla de los hechos de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se hace por auto separado se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en Barinas a los veinte (20) días del mes de junio de 2005.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Adriana Crespo
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