REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000360
ASUNTO : EP01-P-2005-000360
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de junio de este año 2005 acordó pronunciarse sobre el diferimiento o no de la Audiencia Preliminar por auto separado, en consecuencia este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DATOS DE LAS PARTES:
Acusada: Griseyda Quintero Maldonado, venezolano, soltera, de ocupación estudiante, nacida en fecha 09-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.637.185, hija de Eutaqui Quintero (v) y Nicolaza Maldonado(v), , domiciliada en la Santa Inés, Urbanización Ezequiel Zamora, Casa n° 8, Calle principal, cerca del campo de béisbol, Municipio Barinas del estado Barinas.
Defensor: Abg. Alfredo Valderrama.
Fiscal: Abg. Rafael Izarra (Fiscalía Primera).
Víctima: Zoraida Elena Peña.
Abogado asistente de la víctima: Abg. Robert Quintero.
DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE LA NULIDAD
En fecha 22 de Marzo de este año 2005, presenta ante este Tribunal de Control escrito de Acusación la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana GRICEYDA QUINTERO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente antes de la reforma del día 16 de marzo del 2005; en perjuicio de la ciudadana Zoraida Peña. En fecha 01 de Abril del 2005 este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando fijada la misma para el día 18-04-2005. Ahora bien estando en la sala informa el Tribunal a las partes presentes que dado el hecho de hay tantos diferimientos en la presente causa, por incomparecencia del imputado y de su defensor. De la misma manera consta en el Acta de la Audiencia Preliminar que estuvieron presente todas las partes, en cuya oportunidad la representación fiscal expuso verbalmente su acusación con su fundamentos y ofreciendo sus medios de pruebas, por su parte la víctima pidió que se hiciera justicia y la defensa solicitó que se declara sin lugar la acusación fiscal por cuanto nunca se le impuso de los hechos en la fase preparatoria, después que designó su defensor y que se le violó el derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, en este orden de ideas es de señalar que el ordinal 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado): “Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público”. De igual manera en el ordinal 1 del mismo artículo establece: “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”. Por otro lado señala el artículo 190 ejusdem: “ No podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código,…”
Por su parte el artículo 197 del mismo Código señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Señala igualmente el encabezamiento y el primer a parte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. ”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en la presente causa, específicamente el acto de imputación de los hechos no se realizó ante la Fiscalía del Ministerio Público, y sin haberse cumplido con este requisito para salvaguardar los derechos del imputado, el Ministerio Público realizó su acto conclusivo de Acusación, sin darle oportunidad al empitado de defenderse en la fase de investigación, pudiendo ofrecer en la fase preparatoria, pruebas que desvirtúen su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, razones estas que vician de nulidad el acto conclusivo de Acusación Fiscal presentado ante este Tribunal en fecha 22 de marzo del 2005. Así se decide.
Considera este Tribunal, que si no se le imputó los hechos, no abrió el lapso de la fase preparatoria para la imputado y en consecuencia mal podría haber acusado la representación fiscal delito alguno en contra de la ciudadana Griceyda Quintero Maldonado y peor aún mal podría este Tribunal de Control realizar la audiencia preliminar de la fase intermedia de este proceso penal, pues desde el inició se le cercenó el derecho a la defensa para la imputada, razones por las cuales este Tribunal declara con lugar la nulidad de todas la acusación fiscal y por ende de todos los actos realizados con posterioridad a ella y repone la causa al estado de imputar los hechos que se atribuyen en la fase preparatoria a la ciudadana Griselda Quintero Maldonado y de esta manera garantizarle el derecho a ofrecer sus pruebas desde el inicio de la investigación. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se anula la acusación fiscal interpuesta en fecha 22-03-2005 en contra de la ciudadana Griseyda Quintero Maldonado, venezolano, soltera, de ocupación estudiante, nacida en fecha 09-02-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.637.185, hija de Eutaqui Quintero (v) y Nicolaza Maldonado(v), , domiciliada en la Santa Inés, Urbanización Ezequiel Zamora, Casa n° 8, Calle principal, cerca del campo de béisbol; Municipio Barinas del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio de Zoraida Elena Peña y se repone la causa al estado de citar a la imputada por ante la fiscalía para imponerla de los hechos de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso correspondiente. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén
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