REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004367
ASUNTO : EP01-P-2005-004367
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial oír a los imputados Claudio Nendesdir Orellana, Mario José Guedez y Alexis José Guzman y estando presentes todas las partes en la misma, plantearon la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio desde la fase preparatoria en el que se comprometieron los imputados a pagar la cantidad de Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,oo), es decir, seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) cada uno, para indemnizarle los daños al ciudadano Luis Romero en un lapso de 30 días contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia y por su parte la representación Fiscal manifestó estar de acuerdo con el mismo e indemnización aceptada por la víctima, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
MARIO JOSE GUEDEZ, venezolano, de 55 años de edad, natural de Sabaneta, fecha de nacimiento 19-01-1951, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, dice se titular de la cédula de identidad n° 4.256.936,hijo de Julian Yovera (f) y Griselda Guedez (f), domiciliado en la Finca Mata de Paz, ubicada en el Sector Pagueysito del Municipio Barinas, ALEXIS JOSE GUZMAN , venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 03-09-1972, de ocupación taxista, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 12.203.886,hijo de Blanca Guzmán (v) y Alexis León (f), domiciliado en el Urbanización Negro Primero, Calle 8, Casa N° 28, Barinas, Estado Barinas y CLAUDIO NENDESDIR ORELLANA, venezolano, de 42 años de edad, natural de Estado Apure, fecha de nacimiento 04-05-1961, de ocupación Taxista, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° 10.559.051 ,hijo de Carmen Orellana (f) y Rafael Atahona (v), domiciliado en la urbanización El Prado, Avenida N° 9, Casa n° 1-39, Barinas. Asistidos por su Defensor Público Abg. Esteban Meneses.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA :
Iniciada la Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, explanó oralmente los hechos por los cuales quedaron aprehendidos en flagrancia siendo el siguiente: “Que en fecha 04 de junio de este año 2005, aproximadamente a las once de la mañana, fueron aprehendido los ciudadanos Claudio Nendesdir Orellana, Mario José Guedez y Alexis José Guzman en las inmediaciones de la Finca Mata La Paz ubicada en el Sector Pagueisito del Municipio Barinas del estado Barinas, propiedad del ciudadano Luis Romero, en momentos que cargaban dos de ellos, específicamente Claudio Nendesdir y Alexis Guzman, en un vehículo marca Ford, modelo Zephir, placas: EAG-947 subproducto de cabezas de ganado (carne) de animales de la mencionada Finca y sin autorización de su dueño, los cuales además habían sido beneficiados por el ciudadano Mario Guedez. Que además para el momento de ocurrir los hechos el dueño de la Finca no se encontraba en la misma”. Exponiedo además la representación fiscal sus fundamentos y calificó la conducta de los imputados Claudio Nendesdir Orellana y Alexis José Guzman, como autores del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano Luis Romero y al ciudadano Mario José Guedez por la presunta comisión del delitos de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el ordinal1 del artículo de la referida Ley. Estando Presente la víctima en la sala este Tribunal le concedió el derecho de palabra para que exponga lo que ha bien considere a este Tribunal en la presente audiencia, manifestando que se llama Luis Eduardo Romero Chinaclia, es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.067.754 y expuso:” Yo soy propietario de la Finca Mata de la Paz, hasta ahora me estoy enterando de la situación, al señor Mario trabaja en la finca a Alexis lo vi en la finca lo conozco, al otro no lo conozco, yo quisiera saber quien ayudo a Mario a matar la res y porque estos señores están cargando la carne, es verdad que yo tengo un dinero de custodia de el, una de las dos reses que mataron una tenia mi hierro y la otra le quitaron el pedazo donde va el hierro, y ayer en la noche por una llamada del administrador de la finca del lado que el día viernes se pasaron unas reses de para la finca”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los imputados Claudio Nendesdir Orellana, Mario José Guedez y Alexis José Guzman, quienes se identificaron plenamente y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando los mismos querer declarar, quedando en la sala Mario Guedez, manifestando lo siguiente: “ Yo cometí un abuso por que yo trabajo con el, yo necesitaba la plata que el me debía y la mama de el me dijo que mirara las vacas para pagarme con eso y llame para que las vendiera en la calle del hambre, yo primera vez que estoy preso.” Es Todo. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al imputado haciéndolo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Usted cuanto tiempo tiene conociendo a Guzmán y Orellana? R.- Yo conozco a Alexis al otro no. 2.) ¿Diga Usted a quien le dijo de la carne? R.- A Alexis. Seguidamente el Juez pasa a interrogar al imputado: 1.- ¿Diga Usted quien mato las reces? R.-Unos señores que no les se el nombre. 2.) ¿Diga Usted donde viven? R.- Por allí mismo. 3.) ¿Diga usted si los animales eran del señor Luis? R.-Si. Posteriormente declaró el imputado Claudio Orellana, quien dijo: “ El señor Mario me mando a decir con el señor del taxis que tenia dos novillas para vender yo fui con el señor a buscarlas, el señor del lado de la finca le dio la llave al del taxis y llegamos y el nos tenia la carne, la cargamos y me la traje, que esas eran unas vichas que le había dado el señor dueño de la finca por una plata que le debía, veníamos saliendo y la reja estaba trancada y vi los fiscales del llano y les abrí la reja y abrí la maletera del carro.” Es Todo. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al imputado haciéndolo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Usted quien le dio la llave de la reja de la entrada de la finca? R.-No se el nombre quien lo conoce es Alexis, es el de la finca del lado 2.) ¿Diga Usted cuanto tiempo tiene conociendo a Alexis? R.-Poquito como un mes3.) ¿Diga usted como se entera Alexis que estaba interesado en comprar carne? R.-Por que yo compro para vender en la calle del hambre. Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado 1.) ¿Diga Usted cuantas veces ha ido a esa fina? R.- Primera vez 2.) ¿Diga Usted si conoce al señor Mario? R.-No.3) Diga usted si cuando llego a la finca Mata de la Paz el señor Mario tenia ya la carne lista?.R.- Si 4) Diga usted a que hora fueron a la finca? R.- Como a las 8:30 de la mañana. 5) Diga usted si a estado detenido antes? R.- Nunca. Es todo. Seguidamente el Juez pasa a interrogar al imputado: 1.- ¿Diga Usted quien le da constancia que la carne que compra es acta para el consumo? R.- Yo vendo carne así 2.) ¿Diga Usted si llevaba guía de movilización? R.-No. y finalmente declaró Alexis Guzman, manifestando: “ Yo el día sábado y estaba en Barinas y me llamaron que estaba vendiendo esa novilla, repreguntamos a Mario y dijo que el señor Luis le debía una plata y se la dio como parte de pago y le dije si había problema y dijo que no que el cuadraba con el señor Luis y después cargamos y nos fuimos y en el portón estaban los fiscales del llano y nos revisaron y fuimos donde Mario y les verifico que si nos había dado la carne y mire donde estamos sin necesidad .” Es Todo. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al imputado haciéndolo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Usted como entro a la finca? R.- El señor del lado nos presto la llave 2.) ¿Diga Usted de que teléfono lo llamo Mario? R.-Llamo al otro muchacho no a mí 3.) ¿Diga usted para que línea de taxi trabaja? R.- Pirateado y Orellana no se. 4) Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a Mario R.-Como tres meses. 5) Diga quien le abrió el portón.- R,-Orellana. Es todo. Seguidamente el Juez pasa a interrogar al imputado: 1.- ¿Diga Usted si cargaban guía para cargar esa carne? R.-No 2.) ¿Diga Usted cuantos kilos cargaban? R.-No se. 3.) ¿Diga usted si sabia del negocio? R.-Si el me dijo el sábado como a las 8:00 de la mañana. 4) Diga usted donde se consiguió a Orellana R.- En la Gallera de los Guacimitos.5) Diga donde lo llamo. R.- Al teléfono de mi hermana Diana Guzmán. Una vez que declararon los imputados se le concedió el derecho de palabra a su defensor, quien expuso: “Plantea que sus defendidos quieren llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y ofrecen pagar la Cantidad de Un millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) entre los tres lo cual será cancelado dentro de un mes contado a partir del día de hoy es decir, dicho monto será cancelado el día 06 de Julio del presente año para lo cual el Tribunal fijara Audiencia Especial y me le otorgue Medida cautelar sustitutiva de Libertad según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal para mis tres defendidos”. Una vez de haber declarado el defensor los imputados manifestaron al tribunal que aún estando en la Audiencia piden al Tribunal se le oida y plantean la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio indicado por su defensor entre ellos y la víctima para lo cual Ofrecieron cancelarle a la víctima la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,oo), es decir, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) cada uno; en un lapso de treinta días, contados a partir de la fecha en que se celebró la audiencia.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 oida la exposición de las partes declaró flagrante la aprehensión de los imputados, calificando los hechos de la siguiente manera: Para los imputados Claudio Nendesdir Orellana y Alexis José Guzman, como autores del delito de Transporte de Subproductos de Cabezas de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y no por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, precalificado por el Ministerio Público, en arzón de que los mismos son aprehendidos en momentos que cargaban la carne en un vehículo automotor propiedad del ciudadano Luis Romero sin que él lo haya autorizado y por lo que corresponde al ciudadano Mario José Guedez, precalificó este Tribunal los hechos por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera y no por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el ordinal1 del artículo de la referida Ley, ya que el mismo es la persona que sacrificó los animales sin autorización de su dueño, hecho estos que encuadran dentro del tipo penal Beneficio de Ganado, respetándose de esta manera el principio de legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal. Así se decide.
Es dejar constancia que en la audiencia el ciudadano Luis Romero, manifestó aceptar dicha cantidad de dinero ofrecida por el acusado y estar de acuerdo con la celebración del acuerdo reparatorio en esos terminos y estando presente el Ministerio Público en la persona de la Abg. Fatima Cadena, manifestó que no se opone a la celebración de dicho acuerdo y que por el tipo penal que se acusa perfectamente puede plantearse esta alternativa, suspendiéndose el proceso hasta que de cumplimiento con el mismo.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en el beneficio y posteriormente el traslado de sub producto de cabezas de ganado sin autorización de su dueño, es decir, que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible, lo cual es una bicicleta, éste Tribunal de Control prueba el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal, se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de los treinta (30) días, contados a partir desde el día en que se celebró la audiencia de oir a los imputados (06-06-2005) acordados para que los imputados paguen cada uno a la victima el ciudadano Luis Romero la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) para un total de un millón de bolívares (Bs.1.800.000,oo). Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS CLAUDIO NENDESDIR ORELLANA, venezolano, de 42 años de edad, natural de Estado Apure, fecha de nacimiento 04-05-1961, de ocupación Taxista, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad n° 10.559.051 ,hijo de Carmen Orellana (f) y Rafael Atahona (v), domiciliado en la urbanización El Prado, Avenida N° 9, Casa n° 1-39, Barinas Y ALEXIS JOSE GUZMAN, venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 03-09-1972, de ocupación taxista, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 12.203.886,hijo de Blanca Guzmán (v) y Alexis León (f), domiciliado en el Urbanización Negro Primero, Calle 8, Casa N° 28, Barinas por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUB PRODUCTOS DE CABEZAS DE GANADO previsto y sancionado En el ordinal segundo del artículo 12 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y se desprende de la calificación hecha por la fiscalía del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y por lo que corresponde al imputado MARIO JOSE GUEDEZ, venezolano, de 55 años de edad, natural de Sabaneta, fecha de nacimiento 19-01-1951, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, dice se titular de la cédula de identidad n° 4.256.936,hijo de Julian Yovera (f) y Griselda Guedez (f), domiciliado en la Finca Mata de Paz, ubicada en el Sector Pagueysito del Municipio Barinas, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley y se desprende de la calificación jurídica hecha por la fiscalía de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en numeral primero del artículo 10 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera vigente en perjuicio del ciudadano Luis Romero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto este tribunal observa que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en el presente caso y los imputados le hacen un ofrecimiento a la víctima de indemnización del daño y esta a su vez acepta el pago que por este concepto le ofrecen los imputados para cancelarlo en el lapso de un mes siendo la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares los tres imputados, es decir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares cada uno, así como también el ministerio público no hace ninguna objeción al acuerdo reparatorio . En consecuencia este tribunal aprueba dicho acuerdo y por cuanto la reparación es a plazo, el proceso se suspende por el lapso de 30 días contados a partir del día de mañana, venciéndose el día 06-07-2005, fecha en la que se verificara si dieron cumplimiento al pago todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida a los imputados CLAUDIO NENDESDIR ORELLANA, MARIO JOSE GUEDEZ Y ALEXIS JOSE GUZMAN. TERCERO: Se acuerda fijar una audiencia especial para celebrar el acuerdo reparatorio la cual se fija para el día Miércoles 06 de Julio del año 2005 a las 9:00 de la mañana. CUARTO: Por cuanto la causa se suspende por el lapso de 30 días y aun no se verifica el cumplimiento del acuerdo se le acuerda a los imputados CLAUDIO NENDESDIR ORELLANA , MARIO JOSE GUEDEZ Y ALEXIS JOSE GUZMAN, plenamente identificados en autos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en :1.-Presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo. 2- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Barinas. 3- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Luis Eduardo romero y su grupo familiar. QUINTO: Se libra la boleta de libertad a los imputados CLAUDIO NENDESDIR ORELLANA, MARIO JOSE GUEDEZ Y ALEXIS JOSE GUZMAN, plenamente identificados en autos. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso de los tres día fijados por el Tribunal para ello y a los fines de no crear indefensión a las partes, se acuerda notificarlos de la publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de las últimas de las partes comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
El Juez de Control N° 03
Abg. Gabriel Ernesto España
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo
|