REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003703
ASUNTO : EP01-S-2004-003703


JUEZ : ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: MERIS MARTÍNEZ, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: JUVENCIO CONTRERAS PEÑA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-06-1.969, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.372.110, domiciliado en Esquina de Padre sierra, Pasaje Capitolio, Mini centro Joyero Local 10, Caracas, Distrito capital, hijo de Laureano Contreras (v) y Maura de Contreras (v) .
DEFENSOR (PUBLICO): ABG. FERNANDO MACABEO.
VICTIMA: ROSA NATIVIDAD VILLARREAL.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA
Iniciada la Audiencia Preliminar la representación Fiscal, expuso los hechos, siendo los siguientes: “En fecha 26 de noviembre del año 2004, la ciudadana Rosa Natividad Villarreal, denuncia al ciudadano Juvencio Contreras, quien es el dueño de la casa de empeño “Inversiones Bulgari”, que fue a empeñar 74.7 gramos de oro, posteriormente en el plazo convenido fue a cancelar los intereses, observando que dicha casa de empeño había cerrado, quedándose con las prendas del denunciante”. De igual manera indicó en su exposición que esos hechos encuadran dentro del delito denominado APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razones por las cuales pidió que se admitiera la acusación fiscal así como también los medios probatorios ofrecidos.
Estando presente la víctima, la ciudadana Rosa Natividad villarreal, expuso: “Cuando fui a pagar interés y capital ellos se desaparecieron y serraron la casa de empeño y antes había ido y no me recibieron el dinero de los intereses”. Por su parte el acusado expuso: “No tengo nada que declarar ya yo declare eso fue una venta”. La defensa el Abg. Fernando Macabeo, expuso: “Nego la acusación, por ser falsos lo hechos allí esgrimidos, por cuanto los hechos no revisten carácter penal ya que la negociación referida es de estricto cumplimiento civil cuenta con pacto retracto el cual esta egulado en el artículo 1.536 y siguientes del Código Civil. Igualmente oponemos con toda fuerza probatoria el documento de pacto retracto que corre inserto al folio 59”.
Planteada así la controversia y observando este Tribunal que ciertamente existe en la presente causa una copia de contrato de venta retracto suscrito por la ciudadana Rosa Natividad Villarreal y la empresa Bvlgari, bajo la modalidad de Pacto Retracto, presuntamente celebrado en fecha 02-12-2003, en la cual tienen por objeto la venta bajo esa condición de prendas de oro, por el precio allí establecido y con la condiciones acordadas entre las partes y al cual ambas partes no niegan su existencia. En tal sentido considera este Tribunal que si bien es cierto que la ciudadana señala que dio bajo la figura de empeño unas prendas de oro, también es cierto que la misma celebró un contrato con efectos jurídicos con la empresa Bvlgari teniendo como objeto las mismas prendas, empresa esta a la cual ha señalado el acusado que él representa, es decir, que él manifiesta ser responsable de las obligaciones que contraiga dicha empresa tal como lo ha manifestado en la sala, observando por tanto este Tribunal que si el origen de la controversia y que en el presente caso ha tipificado el Ministerio Público como delito, se ha originado de dicho contrato es necesario que la representación fiscal haya verificado las condiciones del mismo, pues los contratos tienen su efectos jurídicos, es decir, los derechos y obligaciones establecidos en ellos y a los cuales las partes imponen sus condiciones y a ellas tiene que limitarse, siempre que las mismas sean establecidas sin salirse del margen de la ley, es decir, que no se hayan establecido en el contrato cláusulas contrarias a la ley, circunstancia esta que no ha ocurrido en el presente caso, pues las partes establecieron un contrato de venta con Pacto Retracto y las partes prevén en él los posible daños que se pudieren ocasionar por el incumplimiento de alguna de las partes de las condiciones allí establecidas y en caso de incumplimiento tiene que irse a la Jurisdicción civil para hacer valer las acciones que puedan derivar de dicho contrato, lo cual en el presente caso no ocurrió. Así se decide.
En este orden de ideas es importante señalar que el artículo 470 del Código Penal vigente antes de la reforma del 16-03-2005, establece: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio o negocio, funciones de servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, las pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”. Y el caso que nos ocupa tiene su origen en un contrato de venta con pacto retracto, es decir, no es un depósito como tal, sino sometido a una negociación de venta a la cual se le debe fijar un lapso de rescate, dentro del cual el vendedor debe devolver una cantidad de dinero al comprador, es decir, que se debe someter a la tutela de la jurisdicción civil para que las partes hagan valer sus derechos y no obstante a esto verificar que ciertamente el vendedor haya efectuado la oferta de pago dentro del lapso fijado para ello, so pena de perder la cosa y en el presente caso no se evidencia que se haya confiado al acusado un depósito del objeto sino una venta, ni que tampoco el vendedor haya efectuado el pago real del pacto retracto, es decir, que en el presente caso el hecho no encuadra dentro de un tipo penal, en consecuencia mal podría este Tribunal admitir la acusación penal en contra del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dictar el sobreseimiento correspondiente”. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente decisión DECLARA: PRIMERO: No se admite la acusación fiscal por cuanto el hecho no reviste carácter penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra del acusado JUVENCIO CONTRERAS PEÑA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-06-1.969, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.372.110, domiciliado en Esquina de Padre sierra, Pasaje Capitolio, Mini centro Joyero Local 10, Caracas, Distrito capital, hijo de Laureano Contreras (v) y Maura de Contreras (v), por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano del ciudadano Rosa Natividad Villareal Pérez, por cuanto existe un contrato suscrito por las partes de naturaleza civil por lo que resolverse por la instancia civil. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la publicacion de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 373, Literal c, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4 del artículo 33 ejusdem, artículos 470 del Código Penal antes de la reforma del día 16-03-2005, ahora 468.
Diarícese, Publíquese y Cúmplase.


EL JUEZ

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO