REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000008
ASUNTO : EP01-P-2005-000008


De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día diecisiete (17) de junio del 2005, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogado: Edgardo Boscan, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Abner Abisay Caceres Vargas, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
ABNER ABISAY CACERES VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.708, estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de Domingo Cáceres (f) y Maria de Cáceres (v), nacido en fecha 08-06-1975, domiciliado Socopo, Calle 12 y 13, Barrio El Corozal, Diagonal quesera Lácteos Socopó del Estado Barinas. Asistido por el defensor Abg. Escipión Cadenas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS
Que el acusado Abner Abisay Caceres Vergas en fecha 01 de Enero del 2005, siendo las siete de la noche aproximadamente, en el sector conocido como Sector Los corrales, carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Municipio Sucre del Estado Barinas; es la persona que conducía un vehículo tipo camión de carga, placas: 916-XBJ, marca Ford, modelo F-350, color rojo, de estacas; donde de manera inapropiada llevaba en ese vehículo cuyo destino es el de transporte de carga y no de pasajeros, a unas personas en la parte trasera del mismo, luego de estar en horas de la mañana en el río Bum Bum, donde había estado ingiriendo bebidas alcoholicas (cervezas); y en la conducción de ese camión hizo que el mismo cayera en una cuneta, haciendo una maniobra para tratar de meterlo en la vía nuevamente, con la consecuencia fatídica que once personas se cayeron del camión, quedando muerta en el sitio el ciudadano Elizandro Díaz Pavón, falleciendo posteriormente motivado a las heridas sufridas los ciudadanos Javier Antonio Sánchez y Abrahan Villamizar. Los demás lesionados resultaron ser los ciudadanos Genesis Caballero, Ana Lucero Caballero, Luis Alberto Caballero, Ana Yulimar y Daniel Caballero y Ender Alexis Díaz y Telmo Salcedo. El imputado luego de ocurrido el hecho se retiró del lugar.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público sobre el delito de Homicidio Intencional Simple, a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a hora 405 después de la reforma del día 16-03-2005 y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 03 difiere solo del delito de Homicidio Intencional establecido en dicha calificación, en razón de que considera que para la procedencia de tal tipo penal es necesario que evidencie en los hecho la intención de matar a otra persona y en los hecho narrados la representación del Ministerio Público indica que el hecho se debe a que el imputado cargó personas en un vehículo que es destinado para carga y no para transporte, circunstancia esta que pone en evidencia dentro de los motivo de ese resultado lamentable, es el de la imprudencia, pero no solo del imputado sino de las víctimas quienes también tenía pleno discernimiento de lo que hacían y entre ello pues e de arriesgarse viajando en el espacio destinado para la carga de ese vehículo, desvirtuándose en este caso la intención, pero si observándose la concurrencia de una circunstancia de un delito culposo, pues hay imprudencia e inobservancia de las normas de transito terrestre, pero no la apreciación subjetiva del conductor de querer o no provocar las muertes, ni el accidente, es decir, que aplicar ese Título de dolo eventual conllevaría a la vulneración del principio de legalidad, pues el tipo penal de Homicidio Intencional no se corresponde con los hechos que se le atribuyen al acusado, pero a su vez considera que si hay una norma penal que encuadra con esos hechos que es la establecida en el artículo 411 del Código Penal ahora 409, es decir, el denominado Homicidio Culposo, pues en los hechos se indica que hubo imprudencia de parte del acusado y también de las víctimas . Así se decide.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que para la tipificación de un hecho, debe hacerse la misma de la manera más objetiva, es decir, que ese deben tomar en cuenta los hechos que se aprecian de forma objetiva y no sobre un posible pensamiento que pudo haber existido o no antes de ocurrir el hecho en la persona del acusado, tal como lo sería el dolo eventual, criterio este bastante discutido hoy día en nuestro sistema de administración de justicia penal, pero que cosida este juzgador que tal criterio viola el principio de legalidad señalado en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de Código Penal, pues se está haciendo una interpretación muy personal del hecho y alejada de los elementos objetivos que se pueden apreciar de los hechos, como lo es la imprudencia y la inobservancia de reglas tránsito, razones por las cuales se desprende este Tribunal de tal calificación jurídica y la califica dentro del tipo penal establecido en el artículo 411 ahora 409 del Código Penal, denominado Homicidio Culposo. Así se decide.
Y en lo que respecta al delito de Omisión de Socorro, considera este Tribunal que si están dado los supuestos para esta norma en razón de que el propio imputado manifestó que una vez ocurrido los hecho se retiro del sitio y fue y se presentó al día siguiente de que ocurrieron los hechos, circunstancia esta que evidencia la omisión de socorro. Así se decide.
Los hechos se evidencia, de las actuaciones realizadas en la fase de investigación por los funcionarios de Transito Terrestre, así como también de los certificados y actas de defunción de las tres víctimas y no obstante a esto su participación lo cual se evidencia de las actuaciones de transito terrestre y de la propia declaración del Imputado. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
1) En cuanto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía Decima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad, por ser útiles necesarias y pertinentes.

LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho ni antes ni durante la audiencia.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Número 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley acuerda: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano ABNER ABISAY CACERES VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.708, estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de Domingo Cáceres (f) y Maria de Cáceres (v), nacido en fecha 08-06-1975, domiciliado Socopo, Calle 12 y 13, Barrio El Corozal, Diagonal quesera Lácteos Socopó; por la comisión del delito Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en el artículo 411 ahora 409 del Código Penal vigente y artículo 440 ejusdem en perjuicio de Elizandro Díaz Pavón, Abrahán Villamizar, Javier Antonio Sánchez Contreras. Se desprende de la calificación jurídica dada por la Fiscalía respecto a la calificación de Homicidio Intencional Simple y lo precalifica como Homicidio Culposo; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público para ser llevadas a juicio oral y público. TERCERO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del acusado ABNER ABISAY CACERES VARGAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal ahora 409 después de la reforma del día 16-03-2005, en perjuicio de Alizandro Díaz, Abrahan Villamizar y Javier Sanchez. CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo incautado en este proceso con las siguientes características. Marca: Ford, Placa 916XBJ, Modelo: F-350, Color: Rojo, Año:1987, Serial Carrocería: AJF3HU22813,Clase: Camión al ciudadano ABNER ABISAY CACERES VARGAS, suficientemente identificado en autos, ya que el mismo demostró ser propietario de dicho vehículo con las documentales que consigno en original y motivado al hecho de que el vehículo no presenta alteraciones en la experticia que se le realizó, no obstante a esto motivado al hecho de que la representación del Ministerio Público no opuso objeción a la entrega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión se publica al segundo día hábil de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda la copia certificada del auto motivado solicitado por la representación fiscal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Notifiquenese a las víctimas.

El juez de control N° 03

Abg. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo