REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001802
ASUNTO : EP01-P-2005-001802
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: GILBERTO RAVELO MURILLO, colombiano, mayor de edad, titular de al Cédula de Ciudadanía N° E-81.844.601, domiciliado en Residencia Las Flores, calle 01, casa 66, Socopó, Estado Barinas; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: MARIA JOVITA CELIS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.660.967, domiciliado en la calle 10 con Av. 7, casa N° 09, calle 14, Barrio Eminta Camejo, Socopó, Estado Barinas; hecho ocurrido el 23 de junio de 1.998, según Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Santa Bárbara, Estado Barinas inserta al folio cuatro (4) de la presente causa
El delito de PORTE ILICITA DE ARMAS, tiene signado una pena hasta por un (1) mes de arresto, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser quince (15) días de Arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de ocho (8) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 7° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS a favor del Ciudadano: GILBERTO RAVELO MURILLO, colombiano, mayor de edad, titular de al Cédula de Ciudadanía N° E-81.844.601, domiciliado en Residencia Las Flores, calle 01, casa 66, Socopó, Estado Barinas y en perjuicio de la Ciudadano: MARIA JOVITA CELIS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.660.967, domiciliada en la calle 10 con Av. 7, casa N° 09, calle 14, Barrio Eminta Camejo, Socopó, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. Maria E Cisneros
Se libraron boletas de notificación N°_____________de fecha____________
GEEG/mec
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