REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004627
ASUNTO : EP01-P-2005-004627


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RUTH NOEMÍ ROJAS y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
RUTH NOHEMI ROJAS SANCHEZ, venezolana, fecha de nacimiento 12-01-82, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.173.154, soltera, grado de instrucción sexto grado, residenciado Barrio 55, callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio ama de casa , hijo de José Gregorio Rojas (v) Maria Teresa Sánchez (v) y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ , venezolano, fecha de nacimiento 08-01-80, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.712.579, grado de instrucción primer año de bachillerato ,residenciado Barrio 55 callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio Ayudante de albañilería , hijo de Maria Elena Páez (v) Manuel Sebastián Quintero (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RUTH NOEMÍ ROJAS y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, el hecho de haber sido aprehendidos el día 18 de Junio de este año 2005 aproximadamente a las ocho y media de la mañana en momentos que realizaba un allanamiento una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en una vivienda tipo rural construida de bloque y cemento, cubierta las paredes con pintura de color rojo y amarillo, sin jardinera, cuenta con ventanas tipo macuto, con sus respectivas piezas de vidrio y una puerta de metal con su respectivo protector de color blanco, así mismo cuenta con techo de laminas de acerolit, y las paredes correspondientes a la parte trasera son de bloque de cemento, con pintura de color blanco, la cual se encuentra ubicada en el Barrio 55, Prolongación de la Calle Olmedilla, casa s/n visible, con número de ruta que se lee 103/7040 en una de sus columnas, al lado del canal de aguas negras y diagonal a un puente de cemento, en la cual residen ambos y en cuyo interior localizaron una habitación que funge de dormitorio específicamente debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, marca FIRE Arms, serial número NN213677, con perdida de pintura, con culta y guardamo de madera, con la culta partida sujeta con material sintético y continuando con la revisión encontraron en una silla de material sintetico de color verde, un trozo de material sintetico transparente, sobre el cual encontraron nueve (9) envoltorios de material aluminio, contentivos en su interior de una sustancia en forma compacta de color ocre, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, los cuales arrojaron un peso bruto de cuatro gramos y doscientos miligramos, así como también la cantidad de veintitrés mil bolivares en dinero efectivo. Que en dicha casa también reside una ciudadana de setenta y seis años de edad de nombre Carmen Guedez de Quintero.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RUTH NOEMÍ ROJAS y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico bajo la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el inmueble allanado en momentos que tenían oculta la presunta droga y el arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penal señalado en los artículos 34 de la ley Orgánico Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, teniendo el primero de ellos un pena comprendida entre 10 y 20 años de prisión, existiendo por tanto por presunción de ley el peligro de fuga, aunado al hecho de la magnitud del daño, razones por las cuales este Tribunal considera que es procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Investigación Policial número 1177 de fecha 18-06-2005, suscrita por el funcionario José Rafael Camacho adscrito a la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que hizo la visita domiciliaria, del sitio donde se realizó, la de las personas que estuvieron presentes y de los objetos y sustancias incautadas en el acto, así como también de la aprehensión de los imputados.
B.) Acta de allanamiento de fecha 18 de junio del año 2005, realizado sobre el inmueble consistente en una vivienda tipo rural construida de bloque y cemento, cubierta las paredes con pintura de color rojo y amarillo, sin jardinera, cuenta con ventanas tipo macuto, con sus respectivas piezas de vidrio y una puerta de metal con su respectivo protector de color blanco, así mismo cuenta con techo de laminas de acerolit, y las paredes correspondientes a la parte trasera son de bloque de cemento, con pintura de color blanco, la cual se encuentra ubicada en el Barrio 55, Prolongación de la Calle Olmedilla, casa s/n visible, con número de ruta que se lee 103/7040 en una de sus columnas, al lado del canal de aguas negras y diagonal a un puente de cemento, y en cuyo contenido se deja constancia de los objetos y sustancias incautadas, de los testigos que presenciaron los hechos y de las personas que quedaron aprehendidas, siendo los ciudadanos RUTH NOEMÍ ROJAS y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, siendo suscritas por todos.
C.) Actas de los derechos de los imputados.
D.) Orden de Allanamiento expedida por el tribunal de Control número 6 de este Circuito Judicial Penal, la cual ordena el allanamiento en el vivienda identificada en el Acta de Allanamiento, expedida el día 16-06-2005 para realizarse dentro de los 7 días siguientes, es decir, que los funcionarios realizaron el allanamiento dentro del lapso.
E.) Acta de Retención de fecha 16-06-2005, del Arma de Fuego, tipo escopeta.
F.) Acta de retención de fecha 18-06-2005, de la Presunta Sustancia Ilícita, consistente en 9 envoltorios contentivas en su interior de presunta droga crack.
G.) Acta de Pesaje de la droga de fecha 16-06-2005, arrojando un peso bruto de cuatro gramos y doscientos miligramos.
H.) Acta de Retención de dinero de fecha 18-06-2005.
I.) Entrevistas realizadas a los ciudadanos Francisco García Artiga, José Andrade Calderon y Jesús Antonio Ledesma, testigos presenciales del acto en el que se realizaba la visita domiciliaria, cumpliéndose con lo requisitos de ley.
J.) Acta de inspección realizada en el sitio del suceso, de fecha 18-06-2005.
En la audiencia ambos imputados manifestaron ser consumidores, razones por las cuales una vez que les consultó si estaban dispuestos a realizarse los examenes toxicológicos para verificar la certeza de su dichos, los mismos manifestaron que si.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del Imputados: RUTH NOHEMI ROJAS SANCHEZ, venezolana, fecha de nacimiento 12-01-82, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.173.154, soltera, grado de instrucción sexto grado, residenciado Barrio 55, callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio ama de casa , hijo de José Gregorio Rojas (v) Maria Teresa Sánchez (v) y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ , venezolano, fecha de nacimiento 08-01-80, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.712.579, grado de instrucción primer año de bachillerato ,residenciado Barrio 55 callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio Ayudante de albañilería , hijo de Maria Elena Páez (v) Manuel Sebastián Quintero (v) por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se niega la solicitud de la defensa con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se Decreta Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ Y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Orden Público TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a los fines de que la fiscalía prosiga con la investigación para que presente cualquier acto conclusivo a que diera lugar todo de conformidad con el artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Privación de Libertad. CUARTO : se ordena el acto de verificación se sustancia para el día 14-07-2005 a las 2:30pm . QUINTO : Se ordena el traslado de los imputados para el día de mañana a los fines de que le realicen los exámenes toxicológicos y psiquiátricos a las 9:00am al CICPC de este Estado . El presente auto se publica dentro del lapso fijado para ello. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.