REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004629
ASUNTO : EP01-P-2005-004629
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Oir al imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILSON PEREZ LA ROTA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILSON GEOVANNY GUILLÉN ANGULO, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
WILSON PEREZ LARROTA , Colombiano , fecha de nacimiento 10-01-1976, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N°E- 13.747.252, grado de instrucción cuarto grado de primaria ,residenciado en Socopo Barrio Pueblo Nuevo, calle 03 entre Av. 08 y 09 casa s / n al lado del rió, de profesión u oficio carpintero , hijo de Beatriz Pérez (v) y de padre desconocido. Asistidos Del Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILSON PEREZ LA ROTA, el hecho de haberle quitado la vida al ciudadano WILSON GEOVANNY GUILLÉN ANGULO, como consecuencia de varias heridas producidas por un arma blanca (cuchillo). Que dichos hechos ocurrieron el día 18 de junio del año 2005, en horas de la noche, en la población de Socopo del Estado Barinas. Siendo aprehendido a pocas hora el imputado con el arma blanca incriminada, razones por las cuales quedó aprehendido. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado WILSON PEREZ LA ROTA en el delito Homicidio Calificado por motivo futiles el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro WILSON PEREZ LA ROTA fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de junio del 2005, suscrita por el funcionario Ramón Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopo del Estado Barinas, en la que señalan que la información la obtuvieron por una comisión del Cuerpo de Bomberos, así como también dejan constancia del levantamiento del cadaver y de las primeras actuaciones de investigación.
B.) Acta de Inspección número 647 de fecha 19 de junio del 2005, realizada al cadáver de Wilson Guillén.
C.) Acta de Investigación de la misma fecha 19 de junio del 2005, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Jenny Rujano y donde señala al imputado como autor de la muerte, así como también se deja constancia de aprehensión del mismo con el arma incriminada.
D.) Entrevista realizada a la ciudadana Yolimar Sandoval quien dijo que por conocimiento del hecho la persona que había apuñaleado a Wilson Guillén, es el Kilo, apodo que se le da al imputado.
E.) Entrevista realizada a la ciudadana Yenny Rujano quien dijo que por conocimiento del hecho la persona que había apuñaleado a Wilson Guillén, es el imputado y que el hecho ocurrió ese día en la noche en el Barrio Nuevo Pueblo de Socopo del Estado Barinas.
F.) Entrevista realizada al ciudadano Siro Díaz quien dijo que no presencio los hechos, pero que estaba esperando al imputado cuando ocurrieron los hechos.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la vida de una persona, derecho tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del Imputado: WILSON PEREZ LARROTA , Colombiano , fecha de nacimiento 10-01-1976, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N°E- 13.747.252, grado de instrucción cuarto grado de primaria ,residenciado en Socopo Barrio Pueblo Nuevo, calle 03 entre Av. 08 y 09 casa s / n al lado del rió, de profesión u oficio carpintero , hijo de Beatriz Pérez (v) y de padre desconocido, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se niega la solicito de la defensa con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se Decreta Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, WILSON PEREZ LARROTA , Colombiano , fecha de nacimiento 10-01-1976, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N°E- 13.747.252, grado de instrucción cuarto grado de primaria ,residenciado en Socopo Barrio Pueblo Nuevo, calle 03 entre Av. 08 y 09 casa s / n al lado del rió, de profesión u oficio carpintero , hijo de Beatriz Pérez (v) y de padre desconocido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, en perjuicio Wilson Pérez Larota. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a los fines de que la fiscalía prosiga con la investigación para que presente cualquier acto conclusivo a que diera lugar todo de conformidad con el artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Libertad dirigida al Injuba . CUARTO: El presente auto se publica dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal y por cuanto el imputado es de nacionalidad Colombiana se acuerda notificar al consulado de Colombia a los fines legales consiguientes. Se libró boleta de Privación de Libertad. Notifiquese a la víctima de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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