REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004632
ASUNTO : EP01-P-2005-004632


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadano CLAUDIO JOSÉ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 453 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
Claudio José Ortíz, cédula de identidad N° 8.146.974, venezolano, casado, nacido el 24/10/57, Barinas, de 48 años de edad, hijo de Claudio José Bazan (F) y Carmen Alida Ortiz (V), residenciado en Casa número 2-18, junto al Modulo del Barrio Mijagua II de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Asistido por la Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CLAUDIO JOSÉ ORTIZ, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las inmediaciones de la Avenida Chupa Chupa de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en momento que se tenía en su poder Dos (2) fundas de color Blanco, con estampado de flores de color rojo y verde, una de ella contenía en su interior un SO-DVD-2250, marca Technogi Bi Soni Japan, color plateado, no posee frontal, una licuadora, marca osterizer, color blanco, una plancha, que había sustraido de la vivienda de la ciudadana Simona del Carmen Vargas, ubicada el Barrio La Candelaria, calle Arzobispo Mendez, casa 24-9 de esta ciudad de Barinas, es decir, cerca del sito donde fue aprehendido. Que los hecho ocurrieron el día 19 de junio del 2005, en horas de la mañana.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CLAUDIO JOSÉ ORTIZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en grado de frustración; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con los objetos sustraídos en su poder y cerca del sitio, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CLAUDIO JOSÉ ORTIZ, en el delito de Hurto Calificado frustrado, el cual tiene una pena comprendida entre seis (6) y diez (10) años de prisión por incurrir en uno de los ordinales del artículo 453, mas una rebaja de una tercera parte por ser frustrado, ya que el imputado fue detenido con los objetos no desprendiendose la víctima de la esfera del dominio de los mismos por haberlos recuperado, razones por las cuales se desprende este Tribunal de la Calificación del Delito de Hurto Calificado perfecto y lo tipifica como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CLAUDIO JOSÉ ORTIZ fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número 1194 de fecha 19 de junio del año 2005 suscrita por el funcionario Armando Mejias, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado CLAUDIO JOSÉ ORTIZ, con los artefactos electricos que llevaba en las fundas.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Simona del Carmen Escorcha Venegas, de fecha 19-06-2005, quien narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que se le atribuyen al acusado, reconociendo los objetos incautados al imputado.
C.) Entrevista realizada a la ciudadana Elizabeth Quiñonez, en fecha 19-06-2005, quien narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que se le atribuyen al acusado, por ser testigo presencial de los hechos, indicando que lo observó saltando la pared del patio del inmueble.
D.) Entrevista realizada al ciudadano Perfecto Garrido, en fecha 19-06-2005, quien narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que se le atribuyen al acusado, por ser testigo presencial de los hechos, indicando que el persiguió al imputado desde que el mismo salió de la vivienda de la ciudadana Simona Escorcha.
D.) Acta de Retención de Objetos de fecha 19-06-2005, en la que dejan constancia que en este procedimiento retuvieron: Dos (2) fundas de color Blanco, con estampado de flores de color rojo y verde, una de ella contenía en su interior un SO-DVD-2250, marca Technogi Bi Soni Japan, color plateado, no posee frontal, una licuadora, marca osterizer, color blanco, una plancha.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra la propiedad donde el sujeto activo se sirve de una vía distinta a la entrada principal del inmueble para despojarlo de sus bienes, es decir, que atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, no obstante a esto es importante señalar que el propio imputado en la audiencia ha manifestado que el si tomó esas botellas de la licorería Trago Express, y que la causa se encuentra en estado de investigación, pudiendo por tanto el imputado obstaculizar la misma. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado Claudio José Ortíz, cédula de identidad N° 8.146.974, venezolano, casado, nacido el 24/10/57, Barinas, de 48 años de edad, hijo de Claudio José Bazan (F) y Carmen Alida Ortiz (V), residenciado en Casa número 2-18, junto al Modulo del Barrio Mijagua II de la ciudad de Barinas del estado Barinas, como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en grado de frustración; en perjuicio de la ciudadana Simona del Carmen Escorcha. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Claudio José Ortiz, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en grado de frustración en razón de que el imputado es detenido con los objetos tratando de llevárselos, y en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se fija audiencia especial para la posible celebración del Acuerdo reparatorio, el día 30-06-05 a las 2:00pm , para lo cual se ordena emplazar a la víctima, debido a la solicitud de la defensa en la audiencia. SEXTO: El auto fundado se publicó al día siguiente, es decir, dentro del lapso fijado para ello. Se acuerda notificar a la víctima. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.