REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002836
ASUNTO : EP01-S-2004-002836
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de los Ciudadanos : JOSE ANDRES PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.840.605, domiciliado en el Barrio San José, vía la Granja, carrera 1 calle 0, Santa bárbara de Barinas, Estado Barinas y EUGENIO ADOLFO RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.669, domiciliado en el Barrio San José, calle o, vía La Granja, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones practicadas en virtud de Trascripción de novedad en fecha 11 de Septiembre de 1.997, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “ Se recibe llamada telefónica del Funcionario RAMON ADOLFO RIVAS TORRES, de servicio en el Hospital Rafael Rancel de esta localidad, quien manifestó que a este centro asistencial ingresó el Ciudadano: RAMON ADOLFO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.954.798, domiciliado en la carrera 8, casa N°8-15, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas presentando heridas por arma de fuego (escopeta) en varias pies y piernas, hecho ocurrido en el Barrio San José de esta localidad, señalando como sospechosos del hecho JOSE ANDRES PEREZ Y EUGENIO RIVAS PENA, desconociéndose más detalles al respecto, es todo”
Analizadas como han sido las Actas que conforman la presente causa se puede observar que el hecho que dio origen a la presente averiguación no reviste carácter penal, por cuanto no consta en Autos el Reconocimiento Médico Legal siendo imposible para la vindita Pública Calificar el hecho y las presuntas Lesiones ocasionadas a la victima no desprendiéndose en autos ningún elemento de juicio que desvirtúe tal circunstancia considerando así que el hecho no se realizo. Por todo lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que si bien es cierto, que se produjo un delito, no menos cierto es que el hecho no es típico y el mismo no se encuentra previsto y sancionado en las leyes penales Venezolanas y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala " El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad" POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos: JOSE ANDRES PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.840.605, domiciliado en el Barrio San José, vía la Granja, carrera 1 calle 0, Santa bárbara de Barinas, Estado Barinas y EUGENIO ADOLFO RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.669, domiciliado en el Barrio San José, calle o, vía La Granja, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas y en perjuicio del Ciudadano : RAMON ADOLFO RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.954.798, domiciliado en la carrera 8, casa N°8-15, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese y espíndase las copias de Ley.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez que conste en Autos las Boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén La secretaria.
Abg. Maria Esther Cisneros
Se Libraron Boletas de Notificación N°___________de fecha____________
GEEG/mec
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