REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001915
ASUNTO : EP01-P-2005-001915

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: RAMIRO RIVERO BARCAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 14.711.634, domiciliado en Barrio guanaca, calle 03, casa s/n, poste N° 4, Barinas, Estado Barinas Y ANGEL RAMON VALECILLOS venezolano, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 9.009. 585, domiciliado en el Barrio Guanaca, calle principal, Barinas, Estado Barinas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4° del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: NANCY DEL SOCORRO DEBIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.362.442, domiciliada en el Barrio Guanaca II, calle 03, casa s/n, frente al poste N° 4, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 19 de Agosto de 1.995, en virtud de Oficio N° 472, dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas del Estado Barinas, inserta al folio cuatro (4) de la presente causa.
El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a seis (8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de seis (6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de nueve (9) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO a favor de los Ciudadanos: RAMIRO RIVERO BARCAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 14.711.634, domiciliado en Barrio guanaca, calle 03, casa s/n, poste N° 4, Barinas, Estado Barinas Y ANGEL RAMON VALECILLOS venezolano, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 9.009. 585, domiciliado en el Barrio Guanaca, calle principal, Barinas, Estado Barinas y en perjuicio de la Ciudadana: NANCY DEL SOCORRO DEBIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.362.442, domiciliada en el Barrio Guanaca II, calle 03, casa s/n, frente al poste N° 4, Barinas, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.



Se ordena publicar la boleta de notificación en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Maria Cisneros


Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha______________



GEEG/mec