REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002436
ASUNTO : EP01-P-2005-002436

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: SANDRO JOSE ARIAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.373.591, domiciliado en el troncal 5 carretera Nacional Vía San Cristóbal, Sector Santa Bárbara, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE Y DE VIOLACION previstos y sancionados en los Artículos 415 y 375° del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: CARBELLA TIBISAY JIMENEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.212.207, domiciliado en el Sector el Cambur, frente a la carretera Nacional vía Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 09 de Junio de 1.996, según, denuncia ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, inserto al folio número cuatro (4) de la presente causa.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE, tiene signado una pena de tres (3) meses a doce (13) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de siete (7) meses a quince (15) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de nueve (9) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° Ejusdem, y en lo referente al Delito de Violación es imposible al día de hoy incorporar nuevos datos a la investigación puesto que de las diligencias recabadas no se aportaron suficientes indicios de culpabilidad suficientes como para enjuiciar al Ciudadano SANDRO JOSE ARIAS GUILLÉN, como Autor de este delito y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada" y “no existe razonablemente al posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del Imputado”.
A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER SIMPLE Y VIOLACION a favor del Ciudadano: SANDRO JOSE ARIAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.373.591, domiciliado en el troncal 5 carretera Nacional Vía San Cristóbal, Sector Santa Bárbara, Estado Barinas, y en perjuicio de la Ciudadana: CARBELLA TIBISAY JIMENEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.212.207, domiciliado en el Sector el Cambur, frente a la carretera Nacional vía Barinas, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.



Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.





El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén

Se libraron boletas de notificación N°____________de fecha

GEEG/mec