REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002088
ASUNTO : EP01-P-2005-002088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: FERNANDO AZIS OVED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.149.896, domiciliado en la Av. Chupa Chupa, cauchera Saed, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de DAÑO previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en perjuicio de la Empresa CANTV, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 30 de Enero de 1.992, en virtud de oficio N° 161 dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barinas, Estado Barinas, inserta al folio dos (2) de la presente causa.
El delito de DAÑO, tiene signado una pena de uno (1) a tres (3) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de dos (2) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a personas desconocidas la misma se ha prolongado por más de trece (13) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° Ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DAÑO a favor del Ciudadano: FERNANDO AZIS OVED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.149.896, domiciliado en la Av. Chupa Chupa, cauchera Saed, Barinas, Estado Barinas y en perjuicio de la Empresa CANTV de Barinas, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. Maria Esther Cisneros
Se libraron boletas de notificación N°______________________________de
fecha_________________
GEEG/mec
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