REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004718
ASUNTO : EP01-P-2005-004718


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadano JOSÉ BLADIMIR BERRIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE BLADIMIR BERRIOS , dice ser venezolano, fecha de nacimiento No Sabe, de 18 años de edad, cedula de identidad No Tiene nunca la ha sacado, analfabeta ,residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector tres, calle 09, cerca de un posta, un ranchito, frente a la iglesia Pente Costal Barinas, Estado Barinas de profesión u oficio caletero del mercado, hijo de Danitsa Berrios (v) de padre desconocido. Asistido por la Defensora Pública Abg. Sonia Moreno.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ BLADIMIR BERRIOS, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las inmediaciones de la Calle 02, sector 01 del Barrio Mi Jardín de la ciudad de Barinas, en momento que llevaba y tenía en su poder Una olla de presión, marca Suprema, de material de aluminio, un (01) par de zapatos deportivos de color marrón oscuro, beige y negro, marca In Shone, una cartera de dama de color negro, de material semicuero, una gorra tipo visera, de material de tela, color blanco y negro, con letras alusivas a la palabra Nike, un mono de vestir color gris, un blue jeans, marca Jennifer Lopez, un blue jeans tipo pescador, un rayador multiuso, color blanco, marca Mini Wonder dentro uno sacos, que le había hurtado momentos antes a la ciudadana Alicia Benitez específicamente en su residencia ubicada en dicha calle y Barrio. Que para introducirse en la casa de la víctima el imputado se introdujo en compañía de otra persona de sexo masculino que apodan “El Leo”; a la misma a través de una abertura que hizo en el techo y posteriormente después de forzar la puerta trasera de la vivienda, sustrayendo del inmueble los referidos objetos y que dichos hechos ocurrieron el día 27 de junio de este año 2005, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ BLADIMIR BERRIOS, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en grado de frustración; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con los objetos sustraídos en su poder, siendo aprehendido cerca del sitio, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSÉ BLADIMIR BERRIOS en el delito de Hurto Calificado frustrado, el cual tiene una pena comprendida entre seis (6) y diez (10) años de prisión por incurrir en dos de los ordinales del artículo 453 del Código Penal, calificación esta que comparte el tribunal con la representación del Ministerio Público en grado de coautor. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ BLADIMIR BERRIOS fue coautor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número 1284 de fecha 27 de junio del año 2005 suscrita por el funcionario José Cordero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado JOSÉ BLADIMIR BERRIOS, con los objetos y prendas de vestir.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Alicía Benitez, de fecha 27-06-2005, quien narró las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que se le atribuyen al acusado, indicando que auno de los sujetos lo apodan “El Leo” y al otro “El Oso”.
C.) Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de junio del 2005, realizada al sitio del suceso, en la que se deja constancia de las condiciones en quedó una parte del techo de la vivienda de la víctima, específicamente de un habitación, la cual tiene su techo de acerolit violentado.
D.) Acta de Retención de Objetos de fecha 27-06-2005, en la que dejan constancia que en este procedimiento retuvieron: Una olla de presión, marca Suprema, de material de aluminio, un (01) par de zapatos deportivos de color marrón oscuro, beige y negro, marca In Shone, una cartera de dama de color negro, de material semicuero, una gorra tipo visera, de material de tela, color blanco y negro, con letras alusivas a la palabra Nike, un mono de vestir color gris, un blue jeans, marca Jennifer Lopez, un blue jeans tipo pescador, un rayador multiuso.
E.) Acta de Lectura de los derechos.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de seis (06) a diez (10) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra la propiedad donde el sujeto activo se sirve de una vía distinta a la entrada principal del inmueble para despojarlo de sus bienes, es decir, que atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna y no obstante a esto que la causa se encuentra en estado de investigación, pudiendo por tanto el imputado obstaculizar la misma. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
Es dejar constancia en el presente fallo que el imputado manifestó haber sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios policiales que actuaron, razones por las cuales este Tribunal acordó la valoración del mismo con un médico forense, así como también manifestó en su declaración que él no fue quien llevaba esos objetos a su casa, sino su hermana de once años de edad y que a él lo habían sacado de su vivienda, así como también que a él lo apodan el oso, circunstancia esta que una vez oida por el tribunal consideró que no desvirtuó los elementos que lo involucran, mas aún cuando el mismo manifiesta que lo apodan el oso y que de manera inexplicable señala que su hermana de once años cargaba esa gran cantidad de objetos, razones por las cuales este Tribunal estima que no desvirtuó con sus alegatos los hechos que le imputan en esta fase del proceso. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del Imputado: JOSE BLADIMIR BERRIOS , dice ser venezolano, fecha de nacimiento No Sabe, de 18 años de edad, cedula de identidad No Tiene nunca la ha sacado, analfabeta ,residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector tres, calle 09, cerca de un posta, un ranchito, frente a la iglesia Pente Costal Barinas, Estado Barinas de profesión u oficio caletero del mercado, hijo de Danitsa Berrrios (v) de padre desconocido, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se niega la solicito de la defensa con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se Decreta Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, JOSE BLADIMIR BERRIOS , dice ser venezolano, fecha de nacimiento No Sabe, de 18 años de edad, cedula de identidad No Tiene nunca la ha sacado, analfabeta ,residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector tres, calle 09, cerca de un posta, un ranchito, frente a la iglesia Pente Costal Barinas, Estado Barinas de profesión u oficio caletero del mercado, hijo de Danitsa Berrios (v) de padre desconocido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 4 y 6 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de la victima Alicia Benítez, debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a los fines de que la fiscalía prosiga con la investigación para que presente cualquier acto conclusivo a que diera lugar todo de conformidad con el artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Libertad dirigida al Comandante de la Policía . CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.