REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004719
ASUNTO : EP01-P-2005-004719


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 06 de abril del 2005 Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ, por la presunta comisión del delito de tipificado en el artículo 319 del Código Penal vigente; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ , dice ser Ecuatoriano , fecha de nacimiento 14-04-75, de 30 años de edad, cedula de identidad N° E- 0915973465, grado de instrucción secundaria ,residenciado Urb. Calos Raúl Villanueva, sector el silencio, piso 01 apartamento 03 , bloque 04, Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio inspector de obra, hijo de Marlene Cruz Espinoza (v) padre Manuel Castro. Asistido por el Defensora Pública Abg. Sonia Moreno.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ, el hecho de haberle presentado a unos funcionarios de la Policía del Estado Barinas en momentos que se encontraban en punto de control ubicado en la entrada principal del Barrio Brisas de Alto Barinas, frente al Cementerio Municipal de esta ciudad de Barinas; una cédula de identidad venezolana laminada falsa, en la que se señala su nombre es GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ, con el número V-16.635.803, el cual corresponde al número de cédula de Yulexi Cristina Ascanio Villanueva, circunstancia esta que se determino en el Sistema SIIPOL y una vez que determinaron los funcionarios tal irregularidad el mismo les indicó que en realidad el noera el titular de la cédula de identidad, por cuanto la misma se la había facilitado por la cantidad de 80.000 bolívares, un funcionario de la Guardia Nacional en el año 1998, en la localidad de la Guaira Edo. Vargas y en seguida les consignó un certificado de regularización y / o solicitud de naturalización, expedida en fecha 24 de julio del año 2004, en la Oficina de Identificación y Extranjería de Santa Barbara Edo. Barinas, signada con el número 673807, a su nombre y anexo a esta una hoja de prorroga expedida en la Oficina de la Dirección Nacional de Identificación de Barinas Edo. Barinas, desde el 24-01-20005 hasta el 30-06-2005, razones por las cuales quedó aprehendido. Que dichos hechos ocurrieron el día 28 de junio del 2005 aproximadamente a las diez de la mañana”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que se identificaba con un nombre distinto al de él y exhibía una cédula falsa a los funcionarios del puesto de control que lo identificaban como venezolano, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ en el delito tipificado en el artículo 319 del Código Penal, el cual tiene una pena comprendida entre seis (6) y doce (12) años de prisión, calificación esta que estableció el Tribunal por considerar que el imputado al exhibir el documento de identidad con número que no le corresponde pretendía darse un número que lo identificara en Venezuela que es falso y que no le corresponde sino a otra persona, razones por las cuales se desprende este Tribunal de la Calificación del Delito de Falsa Atestación ante un funcionario Público señalada por la representación del Ministerio Público, en razón de que al momento de exhibir tal documento (cédula) con identificación que no le corresponde, dicha acción no perfeccionó en un acto que tenga como naturaleza el de ser un acto público, que cumpla con esas solemnidades y menos aún acto este que realizó sin prestar juramento, circunstancia esta que motivo a este Tribunal a desprenderse de la calificación señalada por la representación fiscal. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de Nro. 1301 de fecha 28 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios José Gregorio Gomez y José Montilla, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que se practicó la aprehensión del imputado, del instrumento que exhibió falso y del lugar y hora en que ocurrieron los hechos.
B.) Acta de Retención de documentos de fecha 28 de junio del 2005 en la que consta la retención de una cédula laminada presuntamente falsa y un certificado de regularización y / o naturalización, expedida en fecha 24-07-2004.
C.) Acta de Lectura de los derechos que le fueron leidos por los funcionarios de la Policía del Estado Barinas al ciudadano GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ.
TERCERO: Por lo que corresponde al peligro de fuga consideró este Tribunal al momento de realizar la audiencia que el mismo no tiene una identificación cierta y menos aún un lugar de residencia fijo dentro del país, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del Imputado: GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ , dice ser Ecuatoriano , fecha de nacimiento 14-04-75, de 30 años de edad, cedula de identidad N° E- 0915973465, grado de instrucción secundaria ,residenciado Urb. Calos Raúl Villanueva, sector el silencio, piso 01 apartamento 03 , bloque 04, Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio inspector de obra, hijo de Marlene Cruz Espinoza (v) padre Manuel Castro, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal la cambia del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente al delito contemplado en el artículo 319 Ejusdem. TERCERO : se niega la solicitud de la defensa con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY FRANCISCO CASTRO CRUZ, suficientemente identificado en autos, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Fé Pública, debiendo quedar privado en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento a Ordinario a los fines de que la fiscalía prosiga con la investigación para que presente su acto conclusivo todo de conformidad con el artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por la solicitud de la defensa que se acuerda oficiar al Consulado Ecuatoriano, a los fines legales consiguientes. QUINTO : Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.