REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004316
ASUNTO : EP01-P-2005-004316


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARCANGEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de VILACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos374 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
IMPUTADO ARCANGEL ROMERO, venezolano, dice ser titular de la cédula N° 7.400.360, natural de San Fernando de Apure, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Esteban Delgado (f) y Bárbara Venilda Romero (f), sin residencia fija. Asistido por la Defensora Pública Abg. Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ARCANGEL ROMERO, el hecho de haber sido aprehendido portando dos armas blancas, un cuchillo en la cintura y un machete en la barra de la bicicleta en la que andaba y a pocos momentos de haber obligado a realizar acto carnal como efectivamente lo tuvo, bajo amenaza con la ciudadana Dairys Yadira Mendoza Rodríguez en la entrada de la carretera de Masparrito del Municipio Rojas del Estado Barinas. Que amenazo con matar en el hecho a la ciudadana Dairys Yadira Mendoza Rodríguez con un cuchillo y un machete que cargaba.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Arcángel Romero, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputados fue aprehendido con las armas blancas (cuchillo y machete) a pocos momentos de haber tenido acto carnal bajo amenaza con la ciudadana Dairys Mendoza, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Arcángel Romero en los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca, siendo de destacar que el primero tiene una pena comprendida entre quince y veinte años de prisión y el segundo de tres a cinco años de prisión, calificaciones jurídicas que comparte este Tribunal, dado el hecho de que el imputado es aprehendido con las armas blancas y a poco momentos de haber obligado a la víctima a tener acto carnal con él. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Arcángel Romero, fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Número 010 de fecha 01 de Junio del año 2005 suscrita por los funcionarios Julio Cesar Prieto y Miguel Domador Cañizalez, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual deja constancia la manera en que fue aprehendido el imputado Arcángel Romero, con las armas y a pocos momento de haber presuntamente obligado bajo amenazas de muerte a la ciudadana Dairys Mendoza a tener acto carnal.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Dairys Mendoza, de fecha 01-06-2005, quien manifestó que se dirigía en su bicicleta desde la población de libertad y cuando iba por la entrada de Masparrito le salió el señor y le dijo que se bajara de la bicicleta y la agarró por el pelo y le dijo que caminara, que no gritara, que le pidió plata y decía al principio que quería dinero, le reviso la cartera y los bolsillos de los pantalones, luego le hizo quitar los pantalones y le quito el blumer y la obligo acostarse en el suelo y la violo amenazándola con un machete, luego llegó su papá y su hermano y les contó lo ocurrido y empezaron a buscar por el sector localizándolo, él es alto y flaco. Dichas características coinciden con el imputado. Así se decide.
C.) Acta de Reconocimiento legal, de fecha 02-06-2005, en la que dejan constancia de las características de las armas incautadas.
D.) Examen médico forense realizado a la ciudadana Dairys Mendoza, por el médico forense Ivan Nieves, en fecha 02 de junio del 2005, en el que concluyen en lo siguiente: 1) Desfloración completa antigua. 2)Signos de Violencia Genital reciente y 3) Examen rectal normal. Es decir, se evidencia violencia en el aparato genital de la presunta víctima. Así se decide.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista en el primero de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra las Buenas Costumbres y Orden Familiar y el orden público derechos jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, no obstante a esto es importante señalar que el propio imputado en la audiencia ha manifestado que si tuvo relaciones con la víctima y que no tiene residencia fija, razones estas que hacen presumir el peligro de fuga. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ARCANGEL ROMERO, venezolano, dice ser titular de la cédula N° 7.400.360, natural de San Fernando de Apure, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Esteban Delgado (f) y Bárbara Venilda Romero (f), sin residencia fija por la presunta comisión del delito Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dairys Yadira Mendoza Rodríguez y el Orden Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Arcángel Romero, plenamente identificado en autos, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado de la Comandancia de Policía del Estado Barinas en razón que el imputado manifiesta estar amenazado de muerte. QUINTO: El auto motivado se publicó al segundo día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, quedando en consecuencia notificadas todas las partes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.