REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000925
ASUNTO : EP01-P-2005-000925

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ en su condición de Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del Ciudadano: NELSON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.358.832, domiciliado en el Barrio Simón Olivar, calle 9, Av. 11 y 12, Barinas, Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 30 de Septiembre de 2.004, en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios WILMER MOLINA Y DULVER UZCATEGUI adscritos a la Comandancia General de la policía del Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “ Se detuvo un vehículo marca Yamaha, color plata, tipo MOTOCICLETA, tipo paseo, modelo JOG, cuando se encontraba se servicio en este sector conducida por el Ciudadano: NELSON RONDON, por encontrarse los documentos con enmiendas o sustitución de suscritos en la parte que corresponde al nombre del comprador, es todo cuanto tengo que informar, es todo”. Efectivamente se cometió un hecho punible en contra LA PROPIEDAD pero después de analizadas como han sido las Actas Procesales se puede terminar que el hecho denunciado no configura delito alguno en virtud que no fueron recavadas evidencias alguna de interés Criminalístico que guarde relación con el presente hecho, puesto que Autos consta La Experticia Técnica hecha al vehículo, actas de entrevistas, entre otras determinándose que el vehículo identificado presentó sus seriales en su estado original y no esta solicitado por lo que resulta imposible adecuar el hecho a una conducta Típica castigable con pena y además no se desprende en auto ningún elemento de juicio que desvirtué tal circunstancia, razón por la que es obvio concluir que el caso en concreto no reviste carácter Penal, por todo, lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que lo señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ en su condición de Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado, a favor del Ciudadano: NELSON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.358.832, domiciliado en el Barrio Simón Olivar, calle 9, Av. 11 y 12, Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Regístrese, diaríces y espinadse las copias de Ley.-

El Juez de Control Nro 3 La Secretaria




Abg. Maria C Cisneros
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.

Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________



GEEG/mec.