REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004320
ASUNTO : EP01-P-2005-004320


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NANGER JOSUE ESPAÑA MARQUEZ, JOSÉ LUIS RAMIREZ Y WILFREDO JOSÉ MAGALLANES PEÑA, como coautores por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Taxi y Privación ilegítima de la Libertad previstos y sancionados en el tercer a parte del artículo 357 del Código Penal y 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Publio Jesús Hoyos Ángel, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:


DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ LUIS RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.688.604 (NO LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-08-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Ramírez (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle Principal, Casa N° 09, de color rosado, como a cuadra y media de la licorería “La Cruz”, del Estado Barinas; NANYER JOSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.974 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 10-05-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Aura Márquez (v) y Wilfredo España (f), residenciado en el Barrio Corralito, Calle I, Casa S/N, del Estado Barinas y WILFREDO JOSÉ MAGALLANES PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.189.632 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-08-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Juana Peña (v) y Pedro Antonio Magallanes (v), residenciado en el Barrio Mijagua I, Calle Principal, Casa 5-54, cerca de la Bodega los Rosales, del Estado Barinas. Asistidos por la abogada Mireya Taquiva.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos NANGER JOSUE ESPAÑA MARQUEZ, JOSÉ LUIS RAMIREZ Y WILFREDO JOSÉ MAGALLANES PEÑA, el hecho de haber sido aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Barinas en momentos de haber sido observados en las inmediaciones de la calle Mérida de esta Ciudad de Barinas cuando llevaban atado al ciudadano Publio Hoyos en su vehículo taxi, el cual le habían despojado bajo amenazas y al darle la voz de alto los funcionarios la voz de alto los mismos emprendieron veloz huida en el referido vehículo taxi propiedad de la víctima y donde la llevaban atada, siendo aprehendidos en la Urbanización José Antonio Paéz, uno de ellos en el interior de la vivienda de la ciudadana Pelvis Mejias, específicamente el imputado José Luis Ramirez. Que los hechos ocurrieron el día 01 de junio de este año 2005, aproximadamente a las diez de la noche aproximadamente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados NANGER JOSUE ESPAÑA MARQUEZ, JOSÉ LUIS RAMIREZ Y WILFREDO JOSÉ MAGALLANES PEÑA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Asalto a Taxi y Privación ilegítima de la libertad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados anteriormente mencionados fueron aprehendidos en momentos que llevaban a la víctima atada en su vehículo, el cual además es un Taxi que le habían despojado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados NANGER JOSUE ESPAÑA MARQUEZ, JOSÉ LUIS RAMIREZ Y WILFREDO JOSÉ MAGALLANES PEÑA como coautores en los delitos de Asalto a Taxi y Privación Ilegítima de la lIbertad, establecido en el tercer a parte de artículo 357 y Código penal y 174 ejusdem, en relación con el artículo 83, norma ésta imputadas por la representación fiscal en la sala previendo el primero de ellos una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, y no obstante a esto, aunado al delito que también se les imputa a todos como lo es el delito de Privación Ilégitima de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NANGER JOSUE ESPAÑA MARQUEZ, JOSÉ LUIS RAMIREZ Y WILFREDO JOSÉ MAGALLANES PEÑA, fueron presuntamente los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial número 959 de fecha 02 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios Mauro Elias Sosa adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en cuyo contenido señala de que manera recibieron la información de que llevaban a la víctima sometida en el vehículo taxi y de la forma en que aprehendieron a los imputados.
B.) Denuncia realizada por el ciudadano Publio Jesús Hoyo Angel, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, de la forma en que lo despojaron del vehículo, portando armas dos de ellos.
C.) Acta de Retención de Vehículo de fecha 01 de junio del 2005, en el que se deja constancia de la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova de color blanco, con casco de taxi, placas GDC 537.
D.) Entrevista realizada a la ciudadana Nelvis Thair Mejias Tovar, quien manifiesta haber visto a uno de los imputados en el interior de su casa, específicamente en el baño a unos de los imputados heridos, el mismo día en que ocurrieron los hechos y autorizó que la policía entrara a buscarlo.
E.) Entrevista realizada al ciudadano francisco Javier Mejias Tovar, quien manifestó haber visto a unos de los imputados agachado en el lavadero de la casa y este le decía que no le dijera a nadie.
En la audiencia declararon los imputados NANGER JOSUE ESPAÑA MARQUEZ, JOSÉ LUIS RAMIREZ Y WILFREDO JOSÉ MAGALLANES PEÑA, declararon el audiencia y en sus declaraciones señalaban que estaban en la Urbanización Los Pozones y que los agarraron por error, sin embargo, en sus declaraciones se evidenciaron algunas contradicciones entre ellas, señaló José Luis Ramírez que los funcionarios les dispararon cuando se encontraban juntos en un porche en el que se metieron cuando escucharon los disparos y por su parte el imputado Josué España dijo que los disparos se los efectuaron en la vereda no en un porche de una casa, razones estas que le quitan credibilidad a sus declaraciones. Así se decide.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión , y no obstante a esto, aunado al delito que también se les imputa a todos como lo es el delito de Privación Ilegitima de libertad; por la magnitud del daño causado por cuanto el primero de los delitos es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En cuanto a la nulidad solicitada en la Audiencia por la Defensa: Durante la audiencia la defensa privada solicitó la nulidad de las actuaciones en razón de que los funcionarios policiales entraron a un inmueble y se llevaron a uno de los imputados sin tener orden de Allanamiento expedida por un Tribunal. Este tribunal negó la nulidad planteada en razón de que la introducción de los funcionarios en la vivienda de la ciudadana Mejias se debió a la persecución de que era objeto por parte de los funcionarios una vez que los imputados fueron observados llevando en el vehículo sometida a la víctima, es decir había una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado existe en las actuaciones una autorización expedida por la propietaria del inmueble para que los funcionarios ingresaran al mismo, en consecuencia este Tribunal observando que no se violó ninguna garantía legal, ni derecho del imputado, se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Decreta como Flagrante la Aprehensión de los imputados, JOSÉ LUIS RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.688.604 (NO LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-08-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Ramírez (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle Principal, Casa N° 09, de color rosado, como a cuadra y media de la licorería “La Cruz”, del Estado Barinas; NANYER JOSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.974 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 10-05-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Aura Márquez (v) y Wilfredo España (f), residenciado en el Barrio Corralito, Calle I, Casa S/N, del Estado Barinas y WILFREDO JOSÉ MAGALLANES PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.189.632 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-08-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Juana Peña (v) y Pedro Antonio Magallanes (v), residenciado en el Barrio Mijagua I, Calle Principal, Casa 5-54, cerca de la Bodega los Rosales, del Estado Barinas, como coautores por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, ambos delitos en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano HOYOS ANGEL PULVIO JESUS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos, NANYER JOSUÉ ESPAÑA MARQUEZ, JOSÉ LUIS RAMIREZ Y WILFREDO JOSE MAGALLANES PEÑA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa privada. Se libró lo conducente. Se publicó el presente auto al tercer día hábil siguiente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.