REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004321
ASUNTO : EP01-P-2005-004321
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO PACHECO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
PACHECO MIGUEL ALBERTO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.793.345 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Buhonero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-11-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Victoria Méndez (v) y Cirilo Díaz, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Casa S/N, de color azul, cerca del tanque de agua del Estado Barinas. Asistido por el Defensor Publico Abg. Hugo Mendoza.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Miguel Alberto Pacheco, el hecho de haber sido aprehendido una vez que un grupo de funcionarios en labores de patrullaje le solicitaron los documentos de la bicicleta en la que andaba y dijo que no los cargaba, luego le preguntaron su nombre y dijo llamarse Miguel Alberto Pacheco, le pidieron su número de cédula y les indicó que era 16.772.527, procedieron a llamar al SIIPOL, donde les informaron que dicho número se corresponde al de la ciudadana Forres Emiliana Cadenas Vivas, fue trasladado al Comando metropolitano sur donde dijo ser y llamarse Carlos Mendez, de 22 años de edad, motivo por el cual quedó aprehendido. Que dichos hechos ocurrieron el día 02-06-2005, en el Sector del Barrio La Esperanza II, calle principal diagonal a la Bodega el estadero.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL ALBERTO PACHECO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Falsa Atestación, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que indicaba datos falso de su identidad a los funcionarios, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadra dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, el cual tiene una pena privativa de libertad inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial Nro. 968 de fecha 02 de junio del 2005, suscrita por el funcionario Luis Valor, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado una vez que aportó datos falsos acerca de su identificación.
B.) Acta de lectura de su derechos.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, PACHECO MIGUEL ALBERTO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.793.345 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Buhonero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-11-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Victoria Méndez (v) y Cirilo Díaz, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Casa S/N, de color azul, cerca del tanque de agua del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de FALSA TESTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, PACHECO MIGUEL ALBERTO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas, sin previa autorización del tribunal, en consecuencia se niega la libertad plena solicitada por la defensa. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda la práctica del examen médico psiquiátrico para el día MARTES 07/06/2005 al imputado PACHECO MIGUEL ALBERTO, antes plenamente identificado. Quinto: Se acuerda las copias simples a la Fiscal del Ministerio Público las cuales serán entregadas al final del presente acto. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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