REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003345
ASUNTO : EP01-P-2005-003345

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: HUGO SERRANO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.130.014, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 157, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del MINISTERIO DEL HAMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, según consta en Denuncia de fecha 30 de abril de 1991, interpuesta por este ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación de Barinas, Estado Barinas inserta al folio dos(2) de la presente causa.
El delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, tiene signada una pena de tres(3)meses a dos(2)años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser un(1) año, un(mes) y quince(15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de quince(15)años lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: HUGO SERRANO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.130.014, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 157, Barinas, Estado Barinas, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del MINISTERIO DEL HAMBIENTE y DE LOS RECUROS NATURALES RENOVALBLES. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 3 La Secretaria

Abg. Maria Cisneros

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén

En fecha ___________se libraron Boletas de Notificación N°_________

GEEG/mec