REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004323
ASUNTO : EP01-P-2005-004323


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS DAVID CARDENAS RAMÍREZ, WILMER CARDENAS RAMÍREZ y NINFA ISABEL SANCHEZ BOLAÑOS, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para ambos, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente y el delito de PORTE ILíCITO DE ARMA DE FUEGO para el imputado Wilmer CArdenas Ramírez, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS DAVID CARDENAS RAMIREZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de la Fría , Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-03-1973, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción segundo grado, titular de la cédula de identidad N° 11.975.292, hijo de Eleuterio Cárdenas (f) y María Ninfa Ramírez (v), domiciliado en Los Naranjales, mas allá del Piñal, rancho de tabla, parcelamiento Buenos Aires, cerca de la escuela Bolivariana, WILMER CARDENAS RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1984, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato ,titular de la cédula de identidad N° 17.912.808, hijo de Andrés Cárdenas (v) y María de la Paz Ramírez (v), domiciliado en el Naranjales, Estado Táchira, parcelamiento Buenos Aires, cerca de la bodega del Señor Ambarino, a seis cuadras de la escuela bolivariana Y NINFA ISABEL SANCHEZ BOLAÑOS, venezolana, natural de El Vegón , Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.845.401, fecha de nacimiento 10-11-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Nula, Estado Apure, Barrio Páez, Casa N° 0-45, cerca del cementerio Municipal, teléfono (vecina) 0278-4144473, hija de Jorge Sánchez (f) y Zenaida Bolaños (v). Asistidos por la Defensora Abg. Mireya Taquiva.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Luis David Cardenas Ramirez, Wilmer Cardenas Ramírez y Ninfa Isabel Sanchez Bolaños, el hecho de haber sido aprehendidos en compañía de un adolescente de nombre Yerson José Sandia en momentos que se encontraban en forma sospechosa cerca de un vehículo camión en una Estación de Servicio de Gasolina Villa Real de la población de Socopó del Estado Barinas, estando parados dos de ellos cerca de la parte trasera del vehículo y dos en la parte delantera. Que al momento de ser avistados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron impuestos de sus derechos y al hacerle la revisión personal se le incauto un arma de fuego al ciudadano Luis David Cardenas, tipo revolver calibre 32, con recamara para seis balas, con cacha de madera serial 594404, serial de tambor 63654 y al adolescente un arma de fuego calibre 38. Que los hechos ocurrieron el día 02 de días junio del 2005, a la una y treinta minutos de la tarde aproximadamente.
Punto Previo: Por lo que corresponde al delito Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal la desestima por cuanto el hecho de que una persona cargue un arma, en su cintura, además oculta y se encuentre parado en una Estación de Servicios, no significa que su acción vaya dirigida a la de cometer un robo, en este Orden de ideas de los elementos solo se desprende es el hallazgo de las armas que llevaban de manera oculta, pero y el hecho de que se encontraban parados, pero no consta algún elemento que indique su presencia en la Estación de Servicio era para la de cometer un delito de Robo, en tal sentido este Tribunal desestimó este tipo penal y más aún cuando los mismos imputados han señalados que la noche anterior durmieron en el Hotel que esta cerca de la Estación de Servicios, por cuanto se le había hecho tarde para regresar a sus viviendas, circunstancia esta que justifica más aún la presencia de los imputados en ese sitio, en consecuencia se aceptó dado los hechos narrados y los elementos aportados solo la calificación del Porte Ilícito de Arma de Fuego para las personas que presuntamente portaban las armas, ya que este tipo personal es individual dada las características de las armas. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputado Luis David Cardenas Ramirez, Wilmer Cardenas Ramírez y Ninfa Isabel Sanchez Bolaños, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones y de las declaraciones de los propios imputados que el imputado Wilmer Cardenas Ramírez fué aprehendido en momentos que portaba un arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador observa que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible y de la participación de los imputados, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal denominado Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene una pena de tres a cinco años de prisión, es decir, que no excede del lapso de los diez años para presumir por disposición de Ley el peligro de fuga y por cuanto el mismo reside en la Poblaciópn de Naranjales del Estado Táchira, parcelamiento Buenos Aires, cerca de la Bodega del Sr. Ambarino y que trabaja en la Finca del Sr. Carlos Maldonado, Sector Hato Viejo vía San Silvestre del Estado Barinas, considera este Tribunal que el mismo tiene arraigo en el país y que pueden dar cumplimientos a los actos del proceso estando en libertad, siendo procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia negativa la de Privación de Libertad solicitada por la representación Fiscal. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 02-06-20056, suscrita por el funcionario Ramón Velasquez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la que narran de manera sucinta la forma en que son aprehendidos los imputados, portando dos de ellos armas de fuego, en la que se deja constancia que el adulto masculino que portaba el arma de fuego era el que estaba cerca de la dama y que cargaba un revolver calibre 32 sin cartucho y que entregó en forma voluntaria que el mismo dijo llamarse Luis David Cardenas y que el conyuge de la dama es el ciudadano Wilmer Cardenas Ramírez. Sin embargo en las declaraciones rendidas por los imputados todos resultan contestes en el hecho de que el conyugé es Luis David Cardenas Ramirez y no Wilmer Cardenas y que además el arma la cargaba y la entrego es Wilmer Cardenas Ramirez y no Luis David Cardenas, circunstncia esta que se verificó con llamada Telefónica al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas efectuada desde la sala de Audiencia, en el que el funcionario informó al Fiscal Auxiliar Carlolina Merchanlas características del que portaba el arma de fuego, concluyendo que es Wilmer Cardenas Ramírez quien cargaba el Arma de fuego y no Luis David Cardenas, lo cual así se aclaró en la Sala. Así se decide.
B.) Entrevista realizada al ciudadano Terecio Molina, quien entre otras cosa afirmó que la dama es una catira, lo cual no coincide con la imputada Ninfa ya que la misma es de piel morena y cabello castaño oscuro.
C.) Entrevistas realizadas a los ciudadanos Alberto Caro, José Mora, testigo presencial de los hechos y quien manifestó solo haber observado es la aprehensión, mas no otra conducta, ni siquiera sospechosa desplegada por los imputados en el sitio del suceso antes ni después de la aprehensión.
D.) Entrevista realizada al ciudadano Nevil Vilarreal, quien manifestó que la dama le había alquilado la noche anterior alquiló la habitación en el hotel que se encuentra cerca de la bomba, lo cual coincide con la declaración de los imputados.
E.) Entrevista realizada al ciudadano Jesús Pérez, testigo presencial de los hechos y quien manifestó que observó a los imputados en forma sospechosa en la Estación de Servicio.
F.) Experticia número 9700-219-130 de fecha 01 de junio del 2005.
Finalmente considera este Tribunal que en la presente causa la representación Fiscal tiene suficientes elementos de convicción, en consecuencia se admite el Procedimiento Abreviado solicitado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO WILMER CARDENAS RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1984, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato ,titular de la cédula de identidad N° 17.912.808, hijo de Andrés Cárdenas (v) y María de la Paz Ramírez (v), domiciliado en el Naranjales, Estado Táchira, parcelamiento Buenos Aires, cerca de la bodega del Señor Ambarino, a seis cuadras de la escuela bolivariana, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al delito de el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores imputado a los ciudadanos LUIS DAVID CARDENAS RAMIREZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de la Fría , Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-03-1973, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción segundo grado, titular de la cédula de identidad N° 11.975.292, hijo de Eleuterio Cárdenas (f) y María Ninfa Ramírez (v), domiciliado en Los Naranjales, mas allá del Piñal, rancho de tabla, parcelamiento Buenos Aires, cerca de la escuela Bolivariana, WILMER CARDENAS RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1984, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato ,titular de la cédula de identidad N° 17.912.808, hijo de Andrés Cárdenas (v) y María de la Paz Ramírez (v), domiciliado en el Naranjales, Estado Táchira, parcelamiento Buenos Aires, cerca de la bodega del Señor Ambarino, a seis cuadras de la escuela bolivariana Y NINFA ISABEL SANCHEZ BOLAÑOS, venezolana, natural de El Vegón , Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.845.401, fecha de nacimiento 10-11-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Nula, Estado Apure, Barrio Páez, Casa N° 0-45, cerca del cementerio Municipal, teléfono (vecina) 0278-4144473, hija de Jorge Sánchez (f) y Zenaida Bolaños (v). Este tribunal observa que no hay suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de este delito de Tentativa de Robo, en consecuencia se desestima la flagrancia por lo que a este corresponde. .SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda al imputado WILMER CARDENAS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la 1.) Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado.3) Prohibición de Portar Armas de Fuego CUARTO: Se acuerda la Libertad plena de los imputados LUIS DAVID CARDENAS RAMIREZ Y NINFA ISABEL SANCHEZ BOLAÑOS, plenamente identificado en autos, en esta misma sala de audiencias N° 08. QUINTO: El auto motivado se publicó al tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.