REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000686
ASUNTO : EP01-P-2003-000686
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día tres (3) de junio del 2005, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abogada: Fatima Cadenas, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado José Daniel Herrera Paredes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE DANIEL HERRERA PAREDES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-11-1.977, natural de Barinas, estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.536.756, domiciliado en el Barrio Majagua II, , Calle las Flores, Casa 4-37, , en Barinas, estado Barinas, hijo de Edita Ramona Paredes (v) y Luis Eliberio Herrera (v), asistido por el defensor privado Abg. Luis Rodolfo Campos.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al imputado Joel Antonio Blanco López, el hecho de haber sido una de las personas y que en compañía de otro, el día 26-11-2003 a eso de las tres y treinta minutos de la tarde aproximadamente en las inmediaciones de la Avenida Cuatricentenaria, específicamente cerca de de la sede de la empresa Polar y al negocio New Holland, con el fin de despojar al ciudadano que en vida respondiera José Crescencio Alvarado Rodríguez, de una cantidad de dinero que momentos antes había retirado del Banco, constriñéndolo con armas de fuego y al hacerles resistencia, le hicieron un disparo que le ocasionó la muerte, dándose a la fuga ambos y siendo aprehendido posteriormente el aquí acusado, quien fue reconocido plenamente por el testigo presencial del hecho Hector Gonzalez”.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre el delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa de los elementos de convicción que la muerte la ocasionaron los dos sujetos en la ejecución de un robo agravado y esto se puede apreciar de la declaración del ciudadano Hector Gonzalez e Ivan Ayala, quienes son testigos presenciales del hecho mediante el cual despojan a la víctima del dinero y le efectúan los disparos que le ocasionan la muerte. Y de la declaración del funcionario Francisco Albarran adscrito a la Comandancia de la Policía quien realiza las primeras actuaciones de investigación. Por su parte la muerter de quien en vida se llamare José Crecencio Alvarado se evidencia del Protocolo de Autopsia número A.F/255/2003 de fecha 27-11-2003 que riela al folio 146 de la causa y del Acta de Defunción que en copia mecanografiada certificada consta al folio 145 de la causa, razones por las cuales considera este Tribunal que el hecho encuadra dentro del tipo específico de Homicidio Calificado en ejecución de un robo agravado y para este acusado en el grado de participación previsto en el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los Funcionarios FRANCISCO ALBARRAN Y GABRIEL UTRERA, adscritos alas Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron las primeras actuaciones de Investigación.
2.) Declaración de los Funcionarios EDGAR MENDOZA, DANIEL PARAHUATI, JANIO TERAN y LENIN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, son necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las distintas diligencias en la fase de investigación en búsqueda de la verdad, siendo ellos los que tienen conocimiento del resultados de todas esas diligencias.
3.) Declaración de los Funcionarios JOSÉ MONTERO, RAUL GONZALESZ, YEHUDIN CASTRO Y LUIS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, son necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las experticias al vehículo y objetos incautados en este proceso.
4.) Declaración de la Funcionaria Dra. Virginia de Tabares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser la persona que realizó el Protocolo de Autopsia A.F/255/2003 de fecha 27-11-2003 que riela al folio 146 de la causa a quien en vida se llamare José Alvarado Rodríguez, debiendole ser exhibida en el Juicio Oral y Público, para su ratificación o no.
5.) Declaración del ciudadano HECTOR MARÍA GONZALEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Guzman Blanco, casa número 25-32 de la Población de Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas, quien es necesario y pertinente en razón de que el mismo es testigo presencial de los hechos, por haber observado el momento en que el acusado y su acompañante despojaban a la víctima del dinero y que el acompañante del acusado le efectuaba los disparos al hoy occiso.
6.) Declaración del ciudadano IVAN AYALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, residenciado en EL Barrio Brisas del Río, Calle 2, casa número 2-40 de la ciudad de Barinas del estado Barinas.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admiten y aceptan para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Acta de retención de vehículo, suscrita por los funcionarios de la policía del Estado Barinas. (folio 06). Señala con la letra “B”. en el escrito de acusación de las pruebas documentales.
2.) Experticia practicada al vehículo y la llave practicada por los expertos del Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Barinas. Señala con la letra “G”. en el escrito de acusación de las pruebas documentales.
3.) Protocolo de Autopsia Número A.F/255/2003 de fecha 27-11-2003 que riela al folio 146 de la causa, realizado a quien en vida se llamare José Crescencio Alvarado Rodríguez, para que sea ratificada en juicio por la experta Virginia de Tabares. (Folio 146 de la causa). Señala con la letra “H”. en el escrito de acusación de las pruebas documentales.
4.) Copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción, de quien en vida se llamare José Crescencio Alvarado Rodríguez, de fecha 15-12-2003. ( Folio 145 de la causa). Señala con la letra “I”. en el escrito de acusación de las pruebas documentales.
No fueron admitidas para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público y fueron ofrecidas por la representación del Ministerio Público en su acusación, las siguientes:
1) Las señaladas en el literal “A” , “C”, “D” y “E” de llas pruebas señalada para ser incorporadas por su lectura, en razón de que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de actas policiales que además no son controladas por las partes.
2) Acta de Reconocimiento en Rueda, señalada en el literal “F”, en razón de que la defensa la impugna por cuanto consta en el acta de audiencia de oir al imputado, el testigo reconocedor estuvo presente y la prueba de Reconocimiento en Ruedas se realizó en fecha posterior a dicho acto, es decir, luego de que le fue exhibido el imputado. En tal sentido observó este tribunal que en el acta de oir al imputado la cual riela a los folios 31 al 37 de las causa de fecha 01 de diciembre del 2003, que estuvieron presentes en dicho acto tanto los imputados como el testigo reconocedor, situación esta que evidencia que dicha prueba perdió su objetividad pues el testigo reconocedor ya sabía quien era el imputado, violando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y cercenando el derecho a la defensa del imputado, razones por las cuales este Tribunal no la admite por cuanto la misma se realizó de manera irregular. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y QUE FUERON ADMITIDAS:
1) Declaración de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MORA, FRANKLIN GUTIERREZ y MAIRA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad números V-15.073.073, V-13.882.870 y V-15.599.443, en su orden, con domicilio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debiendo presentarlo en el Juicio Oral y Público la defensa en razón de que no indicó la dirección de su residencia.
2) Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN GALENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.717.337 Y ALBERTO PAREDES, domiciliados en el Municipio Barinas del Estado Barinas, debiendo presentarlo en el Juicio Oral y Público la defensa en razón de que no indicó la dirección de su residencia.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE DANIEL HERRERA PAREDES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-11-1.977, natural de Barinas, estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.536.756, domiciliado en el Barrio Majagua II, , Calle las Flores, Casa 4-37, , en Barinas, estado Barinas, hijo de Edita Ramona Paredes (v) y Luis Eliberio Herrera (v), asistido por el defensor privado Abg. Luis Rodolfo Campos, en esta causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal ahora 406 después de la reforma del día 16 de marzo del 2005 en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de quien en vida se llamare José Crescencio Alvarado .
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley al tercer día hábil siguiente de haberse celebrado la Audiencia Preliminar. Nofiquese a la víctima de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2005.
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