REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-000891.
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG . EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: HECTOR ARGENIS RIVAS ROA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.968.169, soltero, nacido el 16/02/1981, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de José Argenis Rivas y Vilania Roa y residenciado en Barrio Los Próceres II, calle 02, casa Nº 55 Barinas Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO
FISCALÍA CUARTA: Abg. XIOMARA OCANDO
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANGEL LUGO.
VICTIMA: LUIS GERARDO GUDEZ (FALLECIDO) PABLO A. GUEDEZ(hijo) .





PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, en contra del imputado: HECTOR ARGENIS RIVAS ROA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.968.169, soltero, nacido el 16/02/1981, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de José Argenis Rivas y Vilania Roa y residenciado en Barrio Los Próceres II, calle 02, casa Nº 55 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Guedez.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Segunda en comisión con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado Hector Argenis Rivas Roa y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Es Todo.”
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del Acusado: HECTOR ARGENIS RIVAS ROA ; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal y se dicte Auto de Apertura a Juicio.
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado HECTOR ARGENIS RIVAS ROA, representado por el Abg. Miguel Ängel Lugo, Defensora Privado, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: HECTOR ARGENIS RIVAS ROA, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 01/10/2004, el C/2do TT Herminio Salas, ,,,, se trasladó a la carretera de penetración Barinas Obispos, sector Robalito de esta ciudad de Barinas, lugar este donde se constató un accidente del tipo arrollamiento de peatón con el saldo de una persona lesionada, trasladándose a los fines de tomar las medidas de seguridad y la respectiva inspección del lugar, observándose un vehículo siniestro fuera de al vía chocado con un árbol, por lo que tuvo conocimiento sobre la persona lesionada que había sido trasladada al centro asistencial e identificando las características del vehículo involucrado en el referido accidente siendo este una camioneta ,,marca Ford, año 1978, color azul, tipo dic-Up, ..al ubicar al conductor este se había ausentado del lugar allí se evidencia una marca de frenado de 3, 30 metros en el canal respectivo de circulación, después del arrollamiento el vehículo impacta fuera de la vía con un objeto fijo (árbol), seguido el funcionario se traslada al hospital Dr. Luis Razetti de ésta ciudad donde se informo que la persona lesionada se identifica como Luis Gerardo Guedez, victima; fallece.
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• De los funcionarios Herminio Salas adscrito al Órgano de Investigación Penal Transito Terrestre del Estado Barinas, quien es el funcionario actuante.
• De los Ciudadanos Pedro Montilla Salas , Cristóbal Carvajal Cáceres, Domingo Aloima Parra y David Eduardo Montilla Pérez; todos testigos presénciales De lo ocurrido en la vía que conduce desde Barinas hacía Obispos.
DOCUMENTALES:
.Acta De Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Luis Gerardo Guedez .
. Avalúo signado con el N° 1095 de fecha 03/11/2004 suscrita por el Funcionario Domingo Marotta, identificado en autos, adscrito al Órgano de Investigación Penal Tránsito Terrestre.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión; siendo aplicada en su límite mínimo, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un Tercio de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: HECTOR ARGENIS RIVAS ROA, en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: HECTOR ARGENIS RIVAS ROA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.968.169, soltero, nacido el 16/02/1981, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de José Argenis Rivas y Vilania Roa y residenciado en Barrio Los Próceres II, calle 02, casa Nº 55 Barinas Estado Barinas.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Guedez. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 411, 37, 74 Ordinal 2º del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado: Héctor Argenis Rivas Roa, finalizará la condena en fecha 19-03-2007, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso medida cautelar de presentación periódica cada 15 días hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde lo correspondiente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Notifíquese a la Víctima.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.