REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000084
ASUNTO : EJ01-P-2001-000084

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: Magüira Ordóñez R.
IMPUTADO: FERNANDO JOSÉ CRAVEIRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.262.948, de ocupación Comerciante y residenciado en Avenida Márquez del Pumar calle Nicolás Briceño, Edificio Ana, apartamento 1, Barinas Estado Barinas.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Iraida Guillen
DEFENSA: Abg HECTOR MORENO
VICTIMA: DORELISI CRISTINA RINCÓN
DELITO: Lesiones Culposas Graves en Accidente de Tránsito

De una revisión exhaustiva a las actas que conformen la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba y cumplidas las condiciones impuestas al ciudadano FERNANDO JOSÉ CRAVEIRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.262.948, de ocupación Comerciante y residenciado en Avenida Márquez del Pumar calle Nicolás Briceño, Edificio Ana, apartamento 1, Barinas Estado Barinas. Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
En fecha 27 de Agosto de 2001, en Audiencia Preliminar, le fue concedido al imputado FERNANDO JOSÉ CRAVEIRO PÉREZ, como Alternativa a la Prosecución del Proceso, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella época, por un régimen de prueba de dos (2) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su domicilio para el momento, 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y 3) Presentarse cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal por el lapso de dos años; tal y como consta en la decisión que cursa a los folios 408 al 410 de la presente causa, por el delito de Lesiones Culposas Graves En Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Leonel Oswaldo Altuve y Dorelis Cristina Rincón
SEGUNDO

A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a el imputado, este Tribunal encuentra que no consta ninguna actuación que indique lo contrario, por lo que ha de presumirse que la medida de suspensión del proceso fue cumplida en su totalidad, es criterio de quien aquí decide, que si hasta la fecha y aun más durante el régimen de prueba, no se realizó denuncia alguna de haberse quebrantado tales condiciones, debe presumirse en base al principio de la buena fe y conducta, que el ciudadano FERNANDO JOSÉ CRAVEIRO PÉREZ cumplió con las condiciones antes indicadas.

De igual manera se verifica que el lapso del régimen de prueba venció el día 26 de Agosto del año 2003, tomando en cuenta que fue otorgado por un tiempo de dos (2) años, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo suficiente para decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece:
"Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa."
Y la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 7° ejusdem, vigente para el momento, que establecía: “ Son Causas de extinción: ……7° El cumplimiento de plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada….”
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de el ciudadano FERNANDO JOSÉ CRAVEIRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.262.948, de ocupación Comerciante y residenciado en Avenida Márquez del Pumar calle Nicolás Briceño, Edificio Ana, apartamento 1, Barinas Estado Barinas; por haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal, durante el régimen de dos años, en virtud de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, disposición que se aplicó al presente; caso por cuanto al momento de los hechos era la norma que se encontraba vigente.
Notifíquese a las partes fiscal y defensa y probacionaria. Remítase al archivo judicial una vez firme la presente decisión.
La Juez de Control N° 4
La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez R. Abg. Variná Mendoza