REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 15 de Junio de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-004544.


JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. VARINÁ MENDOZA.
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, casado, nacido en fecha 15/09/1956, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.929.780, de ocupación Vigilante Privado, hijo de Eduardo Montilla de González y Alberto González (ambos fallecidos) y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, a dos cuadras de la panadería Juan Pablo.
DELITOS: Lesiones Graves Culposas
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Rafael A. Rivero Fernández
FISCALIA DÉCIMA: ABG. María Carolina Merchán.
VICTIMA: Jairo José Vergara


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán en contra de el Ciudadano: RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 256 y 373 del COPP, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Sala ABG. Variná Mendoza, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Décimo expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de el ciudadano antes mencionados, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA , fue aprehendido in flagranti en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 256 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad que no excede de los tres años en su límite superior; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado a el imputado: RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor designando al Abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero Fernández, quien quedo debidamente juramentado en este acto y se comprometió a asumir la defensa del imputado y cumplir fielmente con su obligación, el imputado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, manifestó no querer rendir declaración, por lo que se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: Que comparte la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida menos gravosa para su defendido y que continúe la investigación para que se determine quien en realidad le causa la lesión al ciudadano Jairo Vergara No se le cede el derecho de palabra a la víctima por cuanto no se encontraba presente La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, de 48 años de edad, nacido el 15-09-56, casado, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-4.929.780, de ocupación Vigilante Privado, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, cerca de la panadería Juan Pablo a las dos cuadras siguientes, de esta Ciudad, hijo de Eduarda González de Montilla (f), y Alberto González (f); por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 Ord 2° del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Jairo José Vergara. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad todo de conformidad con el artículo 256 ord 3° del COPP, con un régimen de presentaciones de cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad por la medida cautelar otorgada. QUINTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil de la presente audiencia. SEXTO: Se oficia a la Comandancia de la Policía informándole que a dicho ciudadano se le otorgó medida cautelar sustitutiva. Quedan las partes presentes Notificadas y se Líbró lo conducente

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 14-06-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de el ciudadano: RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, por cumplirse los extremos del Art.248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Jairo José Vergara.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 13-06-05 aproximadamente a las 1:50 de la tarde, según Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios d la Zona Policial N° 3, Agente Jean Carlos Molina, y Distinguidos Williams Osorio y Mario Cadenas, adscrito al Comando General de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas , deja constancia de: “..Siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde de ese día encontrándose de servicio en esa zona policial, recibieron llamada de una persona que no se identifico y manifestó que en la calle 22 con avenida 05 frente a la Farmacia Don Enrique se había originado un intercambio de disparos entre dos sujetos y un vigilante, resultando una persona herida, trasladándose al lugar…en el que observaron una aglomeración de personas, seguido procedieron a entrevistarse con un vigilante de seguridad, quien dijo pertenecer as la empresa SERVIPROCA quien se encontraba custodiando a un vendedor de las empresas Tabacos Los Andes, quien manifestó que había sido arremetido por dos sujetos que portaban Armas de Fuego a quienes repelió el ataque con su arma de fuego, resultando herido en el intercambio de disparos un ciudadano el cual fue trasladado al Hospital de ese Municipio…….al llegar allí verificaron que se encontraba una persona que se identificó como Jairo Vergara, con una herida en su pierna derecha.., quedando así detenido el ciudadano Ricardo Antonio Gónzález …” . Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décima

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 0 cursa Acta de Investigación Penal N° 1111, suscrito por Funcionarios de la Zona Policial N° 3. de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas
Al Folio 08 cursa Acta de Denuncia de la ciudadana Doris Carrillo, esposa del ciudadano Jairo Vergara víctima en el presente caso.
Al folio 09 consta Acta de Entrevista del ciudadano José Arcángel Quintero.
Al folio 10 consta Acta de Entrevista de la ciudadana Iliana Rosa Pineda Yépez.
Al folio 11 consta Acta de Entrevista del Ciudadano José Sanguino.
Al folio 12 Acta de Entrevista de la ciudadana Rosalía Sanguino Rojas.
Al folio 13 consta Acta de Inspección Ocular de fecha 13/06/2005, suscrita por el Agente Wilmer Molina funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Al folio 14 consta Constancia Médica expedida por el servicio de Emergencia del Hospital Dr. Francisco Lazo Marti, de la localidad de Pedraza.
Al folio 16 consta Acta de Retención del Arma de Fuego.

De lo ya expuesto y ante la Aprehensión de el ciudadano: RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de el imputado : RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA . Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal , en perjuicio de el ciudadano Jairo Vergara.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios de Zona Policial N° 2, encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado: RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que no se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal del parte de el imputado, por no tenerse la sospecha de que dicho ciudadano pudieran destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a que los mismo poseen residencia fija y han manifestado voluntariamente someterse al proceso estando en libertad; aparte que la pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo penal imputado no excede de los tres años en su límite superior ; razones estas que hacen presumir la no contumacia por parte del imputado de someterse al proceso.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, es por lo que se estima procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con régimen de presentación cada 8 días por ante la oficina de Atención al Público de esta sede judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, se estima que con la medida impuesta y la manifestación de el imputado de sustraerse al proceso se esta garantizando la finalidad del proceso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que dispone como regla el juzgamiento en estado de libertad. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a el imputado: RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, casado, nacido en fecha 15/09/1956, natural de Altamira de Cáceres Estado Barinas, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.929.780, de ocupación Vigilante Privado, hijo de Eduardo Montilla de González y Alberto González (ambos fallecidos) y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, a dos cuadras de la panadería Juan Pablo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de el Ciudadano Jairo Vergara. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,