REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004030
ASUNTO : EP01-P-2005-004030
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIO DE SALA: EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CON MOTIVO DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA POR ESTE TRIBUNAL.
IMPUTADO: ROBERTO MIGUEL ROBLES
DELITO IMPUTADO: Sin Tipo Penal Aparente
FISCAL PRIMERO ABG. DAVID CAMACHO
.DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONIA MORENO
Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado ROBERTO MIGUEL ROBLES, titular de al Cédula de Identidad Nº 8.516.612 quien fue presentado por ante este Tribunal de Control Nº 04, por el Comisario Jefe de la Sub- Delegación Barinas Lic. Vicente Alamo Mujica; mediante oficio Nº 9700-068-7905, de fecha 27 de Mayo del 2005, con motivo de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por el extinto tribunal Tercero Penal en fecha 22 de Octubre de 1992, el cual decreto ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ROBERTO MIGUEL ROBLES, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.516.612, nacido en fecha 15/04/1957, soltero, Bachiller, profesión u oficio: Mecanico, hijo de María Luisa Robles y Próspero Rivero, Residenciado en Barrio Alí Primera, calle Rumbo Principal, casa S/Nº detrás de la oficina de CADAFE, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas La presente audiencia se convoca con la finalidad de oír al imputado luego de ser materializada la orden dictada por el extinto Tribunal Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de decidir si se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que actualmente pesa sobre el imputado o se sustituye por una que resulte menos gravosa que la de la libertad.
El representante fiscal expuso: De los autos se observa que no se desprende delito alguno, por lo tanto en este sentido en representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicito la Libertad plena del imputado, por cuanto no se evidencia delito alguno ty al asumir que la solicitud es del año 1992, , siendo que tiene más de trece años de ordenado y ante la posibilidad de que sea inoficioso diligenciar sobre la causa , por lo que el mencionado ciudadano sea excluido del Sistema de Información Policial y se ordena el sin efecto de dicha solicitud al fin de evitarle nuevos inconvenientes al ciudadano.”
Ahora bien, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:
En el legajo de actuaciones solo se evidencia los siguiente elementos:
1.- Acta de Informe de fecha 27/0572005, en la cual consta que el Agente de Investigación II, Dixon Coronado, en la referida fecha,
se encontraba en labores en su despacho cuando se presento ante la oficina una Comisión de la Policia estadal , añl mando de el Agente Ney Rondón, trayendo oficio N-S/Nº de fecha 26/05/2005, colocando a la orden de esa unidad de aprehensión al ciudadano ROBERTO MIGUEL ROBLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.612, el cual se encuentra requerido por el Extinto juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 2256 del 09/10/1992, luego de recibir las actuaciones y el ciudadano aprehendido, procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de ISSPOL, pudiéndose constatar que efectivamente dicho ciudadano si se encontraba solicitado, por el antes citado Tribunal, sin indicar delito, luego el ciudadano Roberto Miguel Robles fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado...
2.- Acta Policial Nº 896, de fecha 26/05/2005, en la que queda constancia que en esa fecha a las 11:00 de la mañana realizando patrullaje por las inmediaciones de la avenida Cruz Paredes...por la Farmacia Unión, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a interceptarlo, indicándole que exhibiera todo lo que tenía entre sus ropas, no teniendo respuesta alguna es por lo que procedieron a requisarlo no encontrándole nada de interés criminalistico...realizaron llamada por radio al Sistema de Información Policial, para verificarle sus antecedentes ...recibiendo respuesta que el ciudadano Roberto Miguel Robles se encontraba solicitado, quedando así detenido.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Roberto Miguel Robles queda detenido por tener Orden de Aprehensión dictada en fecha 09/10/1992 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, habiendo transcurrido exactamente trece años desde que se emitió la orden hasta la presente fecha y durante este transcurso de tiempo los órganos de seguridad no haban ejecutado dicha orden, solo por presentar actitud sospechosa es por lo que los Funcionarios Policiales abordan al ciudadano Roberto Miguel Robles, lo que resulta curioso es que al momento de verificarse en el Sistema Integrado de la Policía , aparece como solicitado por el extinto Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial , pero no indica ningún tipo penal, razón por la cual se entiende que no existió motivo fundado para ejercer la detención del ciudadano ROBERTO MIGUEL ROBLES., por lo que se desvirtúa que en el presente caso se encuentre reunidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al no existir tipo penal imputable ni elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal del ciudadano Roberto Miguel Robles , muchos menos existe el peligro de fuga ni de obstaculización , aunado a el hecho de que por presentar aptitud sospechosa tal cual como lo enuncia los funcionarios policiales, esta no se encuentra prevista como una conducta trasgresora de las normas que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, motivo por el cual estima quien administra justicia que la detención del Ciudadano ROBERTO MIGUEL ROBLES es ilegítima., atentando a los mas elementales principios y garantías constitucionales y procesales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y de hecho, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA al ciudadano ROBERTO MIGUEL ROBLES, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.516.612, nacido en fecha 15/04/1957, soltero, Bachiller, profesión u oficio: Mecanico, hijo de María Luisa Robles y Próspero Rivero, Residenciado en Barrio Alí Primera, calle Rumbo Principal, casa S/Nº detrás de la oficina de CADAFE, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas Por considerar que no existen en el caso que nos ocupa elementos suficientes para mantener o sustituir medidas cautelares ya que las circunstancias que motivaron la orden de aprensión en su contra, por el transcurso del tiempo y de acuerdo a las máximas de experiencia y reglas de la lógica es susceptible de variación. Y Así se decide.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta acreditado:
• De lo actuado no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, por cuanto en la solicitud no describe tipo penal alguno.
• No existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsables del hecho, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.
• Finalmente considera este Tribunal que no existe en consecuencia, una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN y de conformida con el artículo 2, 44 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar los Principios Constitucionales y Procesales que asisten a toda persona, lo procedente es DECRETAR LIBERTAD PLENA a el Ciudadano: Roberto Miguel Robles . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: LIBERTAD PLENA al ciudadano ROBERTO MIGUEL ROBLES, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.516.612, nacido en fecha 15/04/1957, soltero, Bachiller, profesión u oficio: Mecanico, hijo de María Luisa Robles y Próspero Rivero, Residenciado en Barrio Alí Primera, calle Rumbo Principal, casa S/Nº detrás de la oficina de CADAFE, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas . Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informándoles que deje sin efecto la Orden de Aprehensión del ciudadano , a los efectos de excluirlo del Sistema Integrado Policial.
La anterior desición tiene como fundamento lo establecido en el artículo 2,44 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los 02 días del mes de Junio de 2005.
La Juez de Control N° 4
Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria
Abg. Emperatriz Díaz