REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 20 de Junio de 2005.
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2005-0002532.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO JOSÉ TOVAR.
PARTE FISCAL: ABG MERYS MARTÍNEZ.

UNICO
En el folio 02 de las presentes actuaciones se evidencia Solicitud formulada por el Ciudadano: FERNANDO JOSÉ TOVAR MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.365, casado y de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, serial de motor: 1FZ0573487 , serial de carrocería: 8XA11UJ8019016007, modelo: LAND CRUISERVX, año: 2001, color: VERDE, clase: CAMIONETA uso: PARTICULAR, Placas: PAB-700 y que le pertenece según se evidencia de la Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas de fecha 29/11/2002, inserto balo el N° 52, tomo 107, consignado copias de la tradición legal del vehículo. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 25/04/2005, bajo el Nº 06-F3-00141-05, según oficio Nº 06-F3-0811-05 de fecha 22/04/2005
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Enero de 2005, fue retenido el vehículo en la calle 8 de la Urbanización Linda Barinas por Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en recorrido que efectuara en horas de patrullaje por la referida urbanización, cuando observaron el vehículo Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, serial de motor: 1FZ0573487 , serial de carrocería: 8XA11UJ8019016007, modelo: LAND CRUISERVX, año: 2001, color: VERDE, clase: CAMIONETA uso: PARTICULAR, Placas: PAB-700, estacionado al frente de la casa N° 13-A, procediendo a llamar al área de análisis y seguimiento de a objeto de verificar por el Sistema de Información Policial(SIPOL), el status actual del referido vehículo, obteniendo como respuesta que el mismo no se encuentra registrado en ese sistema; procediendo a ser un llamado a la puerta de la residencia n° 13-A, en la cual fueron atendidos por el solicitante; quien les manifestó ser el propietario del vehículo, solicitándole la documentación respectiva, informando que solo para el momento tenía era el carnet de circulación, con el cual efectuaron una comparación con los seriales del vehículo observando en los dígitos del serial de carrocería una posible alteración en la numeración , es por lo que los funcionarios le notificaron al propietario lo sucedido y procedieron a retener el vehículo antes descrito.

Al folio 20 de la causa cursa, Certificado de Circulación en el cual se lee: SETRA N° 3903453, nombre de Rangel Reina Regina, vehículo placas: PAB-700, Toyota Land Cruiser VX 2001, VERDE, Serial: 8XA11UJ8019016007.

Al folio 21 cursa Inspección Técnica N° 0030, de fecha 26/01/2005, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Inspector Richard Toro y Detective Esteban Pava, en la cual deja constancia de que se constituyeron en el estacionamiento de la sede del Cuerpo al cual pertenecen, ubicado al final de la Avenida Agustín Codazzi de esta ciudad de Barinas, el cual se trata de un sitio abierto correspondiente al interior del estacionamiento antes mencionado, …el mismo presenta una fachada de entrada principal, orientada en sentido cardinal Este, protegida por un portón tipo batiente de dos hojas de tipo batiente elaborada n metal de alfajor, de color plateado, con sistema de cerradura móvil (pasador), y sin signo de violencia al trasponer el mismo se observa que la iluminación es artificial de buena intensidad, con temperatura ambiente calida y piso de cemento rustico en su totalidad, lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo: Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, serial de motor: 1FZ0573487 , serial de carrocería: 8XA11UJ8019016007, modelo: LAND CRUISERVX, año: 2001, color: VERDE, clase: CAMIONETA uso: PARTICULAR, Placas: PAB-700 , iniciando un rastreo en la parte externa observando la latonería y pintura …en buen estado de uso y conservación en cuanto a los neumáticos se encuentran en regular estado de uso y conservación; las cerraduras externas no presentan ningún tipo de signos de violencia, todos sus vidrios se encuentran en buen estado, con sus respectivos limpiaparabrisas, …la tapicería de cuero color beige, en buen estado en tablero en buen estado, desprovisto de su radio reproductores el interior del capo se encuentra el motor con todos sus accesorios en regular estado…”
Cursa al folio 22 de la causa cursa acta de entrevista de fecha 27/01/2005, al ciudadano Fernando Tovar, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas en la cual expone: “ Resulta que yo llegue a mi casa y llegó una comisión de este Cuerpo y me preguntaron si era el dueño de una camioneta Toyota Color Verde que estaba frente a mi residencia, yo les dije que si, y me solicitaron los documentos de la camioneta y les mostré el carnet de circulación que era lo que tenía y me solicitaron que los acompañara hasta la sede de éste despacho y cuando llegamos me la retuvieron porque había que revisarla, porque no registraba las placas en el SETRA.

Al folio 28 de la causa cursa, Experticia N° 9700-068-066, realizada a dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 02/02/2005 y cuyo resultado expresa:
“CONCLUSIONES:
1.- La chapa identificadota del serial de carrocería 8XA11UJ8019016007 Y motor 1FZ-0573487, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometido a estudio.

2.-El serial de carrocería estampado en el chasis donde se lee 8XA11UJ8019016007, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logro determinar el serial original, debido al desbaste de la superficie.
3.- El serial de motor donde se lee 1FZ-0573487, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a activación, no logrando obtener el serial original debido al desbaste de la superficie.
4 .-El serial de seguridad se encuentra desbastado, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.


VERIFICACIÓN:
Se procedió a verificar los datos originales del vehículo por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente No registra por el I.N.T.T.T y no se encuentra solicitado.

Al folio 34 de la causa cursa Experticia N° 9700-068-054-05 de fecha 15/0372005, suscrita por la Experto Agente Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas en la cual expone:
PERITACIÓN:
…..En el cotejo practicado al Certificado de Circulación controvertido, se le observa suficientes elementos con valor en la individualización DISCREPANTES, en lo que respecta a la calidad del soporte, impresión de caracteres y códigos de seguridad empleados por Setra Caracas para su expedición.
CONCLUSIÓN:
En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: El certificado de registro de vehículo, signado con el N° 3903453, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento FALSO.

Al folio 89 cursa auto dictado por el Tribunal donde acuerda solicitar copia certificada del Documento inserto bajo el N° 52 tomo 107 de fecha 29/11/2004 en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barinas, a los efectos de pronunciarse en cuanto a la entrega.

A los folios 43 al 45 de la causa cursa Copia Certificada del documento inserto bajo el N° 52 tomo 107 de fecha 29/11/2004 en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Barinas.


Ahora bien, este documento autenticado, tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, la cual corrobora la buena fe del poseedor Fernando José Tovar; aunado a que en contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos que ha pesar de ser privado fue sometido ha análisis por un experto de credibilidad el cual determinó que el mismo es original ; a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y pese a que las resultas de las experticias, arroja que el vehículo tiene las chapas que lo identifican removidas y suplantadas, y que el carnet de circulación es Falso; sin embargo esto no desvirtúa la buena fe del solicitante al adquirir el vehículo. Por otra parte no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, serial de motor: 1FZ0573487 , serial de carrocería: 8XA11UJ8019016007, modelo: LAND CRUISERVX, año: 2001, color: VERDE, clase: CAMIONETA uso: PARTICULAR, Placas: PAB-700 al ciudadano: FERNANDO JOSÉ TOVAR MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.365, casado y de este domicilio; SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano FERNANDO JOSÉ TOVAR MATHEUS, así mismo la devolución de los Documentos Originales, previa certificación. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento CONTINENTAL, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entregar el mismo al Ciudadano FERNANDO JOSÉ TOVAR MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.365, casado y de este domicilio; se fija la entrega para el día ______ de _______ de 2005 a las 2:30 PM. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.