REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2005
194º y 145º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-000069.
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. Magüira Ordóñez R.
SECRETARIA: ABG. Emperatriz Díaz.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: NESTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.046, de 29 años de edad, obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Margarita Rodríguez y residenciado en las Barrio Los Mangos, calle 11, al lado de la Licorería Vencedores del Llano, de las Población de Santa Bárbara de Barinas.
DELITO: Violación Agravada
FISCALÍA NOVENA: ABG. Carlos Miguel Ramírez.
DEFENSA: ABG. Edgar Castillo
VICTIMA: Adriana Nayivez Amaya Ramirez
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliarr Noveno del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez , en contra del imputado: NESTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.046, de 29 años de edad, obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Margarita Rodríguez y residenciado en las Barrio Los Mangos, calle 11, al lado de la Licorería Vencedores del Llano, de las Población de Santa Bárbara de Barinas, por la comisión de el delito Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 376 del de el Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Adriana Nayivez Rodríguez;
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio. Así mismo, la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado: NESTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.046, de 29 años de edad, obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Margarita Rodríguez y residenciado en las Barrio Los Mangos, calle 11, al lado de la Licorería Vencedores del Llano, de las Población de Santa Bárbara de Barinas, por la comisión de el delito Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 376 del de el Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Adriana Nayivez Rodríguez;
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en relación al acusado NESTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado NESTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ, representada por el Abg. Edgar Castillo, Defensor Público, quien expuso: “Vista la calificación acusada por el Representante del Ministerio Público, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que libre de apremio y coacción admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes..” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: NESTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
Que los hechos surgen en fecha 22 de Enero del año 2005, como a las 3:30 horas de la mañana, según consta en denuncia interpuesta por la ciudadana Mireyda Ramirez Moreno, en al cual consta que en horas de la noche del día 21/01/2005, su menor hija de ocho años de edad, de nombre Adriana Nayivez Amaya Ramírez, se encontraba para la residencia de su hermana y visto que la misma no aparecía , entonces ella le dijo al adolescente Luis Gustavo que fuera a buscar a su hija; para ver donde se encontraba, luego al rato llegó Luis Gustavo, manifestándole a su persona que había escuchado los gritos de su hija que la llamaba dentro de unos matorrales y qu el señor Pérez era la que tenía metida allí, , procediendo la misma a pedirle ayuda a Epifanio y Agapito, trasladándose hasta el lugar donde se encontraba su hija y observando que la misma se encontraba completamente desnuda y le manifestó que Pérez l había metido el piripicho por la parte trasera, observando la misma que este sujeto se encontraba sin camisa y acostado sobre el piso, procediendo los vecinos a trasladarse hasta donde se encontraba la niña, cuando proceden a aprehender a dicho sujeto, quedando identificado como NESTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ….
TESTIMONIALES:
• De los Expetos: a) Funcionario Elain Herrera Ruíz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, funcionario que inicia las investigaciones. B) Funcionarios Angel Hernández y Oscar Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, quienes practican la inspección ocular. C) Dr. Ivan Nieves, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quien practico el reconocimiento médico legal a la niña Adriana Nayivez Amaya Ramírez. D) Dra. Adelkis Espinoza, Médico Farmaceuta Toxicológo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quien le practico examen toxicológico al acusado. E) Funcionario Adin Parahuati, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopo, quien realizo informe pericial en fecha 23/0172005, dejando constancia d la peritación a las prendas de vestir de la niña que usaba para el momento en que suscitaron los hechos.
• De los ciudadanos Mireyda Yoleidis Ramírez Romero, en su condición de madre de la niña víctima, Epifanio Marquina Montes, Agapito Montilva y el adolescente Luis Gustavo Botello Montilla, testigos de los hechos ocurridos.
DOCUMENTALES:
. Acta de Inspección n° 274 de fecha 22/01/2005, suscrita por los Funcionarios Angel Hernández y Oscar Uzcategui.
. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-145-548 de fecha 24/0172005, suscrito por el Dr. Iván Nieves médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
. Experticia Toxicológica N° 9700—068-L.C.T. de fecha 04/0272005, suscrita por la Farmaceuta Toxicológo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
. Peritación N° 9700-219—093 de fecha 23/06/2005, suscrita por el Funcionario Adin Parahuati, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopo.
. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-548 de fecha 24/0172005, suscrito por el Dr. Iván Nieves médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de Violación Agravada prevé una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio ; siendo aplicada en su límite mínimo, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: NESTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar a la privación de la libertad de la cual le fue impuesta el acusado en su oportunidad y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida el centro de reclusión definitivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO : NESTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.046, de 29 años de edad, obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Margarita Rodríguez y residenciado en las Barrio Los Mangos, calle 11, al lado de la Licorería Vencedores del Llano, de las Población de Santa Bárbara de Barinas, por la comisión de el delito Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 376 del de el Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Adriana Nayivez Rodríguez. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículo 375 en concordancia con el 376, 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado NESTOR ALEXANDER RODRIGUEZ, fue detenido en fecha 22/01/2005 le fue decretada medida de privación de la libertad en fecha 25/01/2005; en audiencia de calificación de flagrancia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
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